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miércoles, 22 de marzo de 2006

Nulidad procesal y sentencia firme y ejecutoriada

Concepción, ocho de abril de dos mil cinco.
Visto y teniendo presente:

1.- Que, en este juicio ejecutivo la parte ejecutada no opuso excepciones y, por ende, basta el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad con el procedimiento de apremio. Se ha resuelto que si no se oponen excepciones en el juicio ejecutivo y, por consiguiente, se omite dictar sentencia, el mandamiento de ejecución pasa a tener el mérito de una sentencia de termino, toda vez que la falta de oposición extingue en forma irrevocable los derechos que pudiera ejercer el ejecutado. (C. Concepción R,t 51 secc 2, p.76: C. Suprema R,t 80, secc 1p.76). En el caso que nos preocupa, el mandamiento de ejecución pasó a ser sentencia definitiva que, por no haber existido oposición del deudor, reviste la autoridad de cosa juzgada, tanto en el juicio ejecutivo en que incide, como respecto de cualquier otro juicio en que se discuta la misma cuestión. (Raúl Espinoza El juicio ejecutivo, pág. 119) En suma, en el juicio sub litis existe sentencia de término.

2.- Que, las nulidades procesales deben alegarse in limini litis, ya que la ley concede a las partes oportunidades dentro de las cuales pueden hacerse valer. Terminado el proceso por resolución ejecutoriada, nace el efecto de la autoridad de cosa juzgada, que impide volver a discutir entre las mismas partes lo allí resuelto, ni menos cuestionar la corrección de las actuaciones verificadas. tab Esta Corte ha fallado que la nulidad procesal no puede ir contra el principio de la autoridad de cosa juzgada que alcanzan las sentencias firmes. (R,t 62, secc.2p 174)

3.- Que, la incidencia propuesta por el articulista fue formulada el 20 de septiembre de 2002, después de haberse presentado y aprobado las bases de remate, estando el juicio terminado por sentencia ejecutoriada y en etapa de cumplimiento de la misma. Por ello, el efecto de cosa juzgada convalida definitivamente los actos viciados, razón suficiente para rechazar la incidencia. Por estos fundamentos, se confirma la resolución de primero de octubre de dos mil dos, escrita a fs. 56 de estas compulsas.

Redacción del Ministro señor Carlos Aldana Fuentes. No firma la Fiscal Judicial señorita Miriam Barlaro Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso. Devuélvase. Rol Nº 3471-2002
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

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