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martes, 21 de marzo de 2006

Objeto de la acción de demarcación y saneamiento

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil cinco.

En relación al recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia escrita a fojas 247 y siguientes.

Vistos:

1º Que la parte demandante ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia, fundándolo en la causal prevista en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que dispone el numeral 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, afirma que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Afirma que el juez de la instancia debió hacer un examen completo de las pruebas rendidas y entregar los fundamentos que lo llevan a aceptarla o rechazarla, haciendo la apreciación de acuerdo con las reglas generales. Tratándose de la prueba testifical que fue rendida por la parte demandada, no obstante que en la sentencia impugnada se señala que habría sido rendida por mi parte, se debe considerar que no dan razón de sus dichos y sólo hacen una descripción de hechos, no cumpliéndose los requisitos que la ley señala para que sean considerados. También asevera que con la prueba instrumental rendida, debió haber llevado al tribunal a concluir que el predio de la demandante, con cabida determinada, que constaba en un documento público, respaldado por los planos respectivos, frente a un predio colindante, sin cabida y con una superficie absolutamente aproximada por no tener determinaciones en metros en sus limites, tenía derecho a la demarcación solicitada. Agrega que en la sentencia no se hace el análisis que era necesario al informe pericial del perito Albrecht Viveros, sólo se repite lo señalado por dicho profesional, y no se hace cargo del documento agregado a fojas 232, que consiste en la constatación in situ que ha ce un notario público. En cuanto a la inspección personal del tribunal, expresa que en el considerando décimo, remitiéndose al acta de fojas 237, sólo se alude a un cerco de origen vegetal, agregándose que ello está de acuerdo con el informe pericial de fojas 212, sin que se analice el contenido del acta indicada, que habría llevado a la conclusión diversa. Concluye que si el tribunal hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, especialmente lo dispuesto en su número 4, la convicción a que habría llegado habría sido muy diferente a la que se contiene en el fallo impugnado. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se anule la sentencia recurrida, dictándose una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas;

2º Que la causal de nulidad formal prevista en el número 5 del artículo 768 en relación a lo que dispone el número 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando la sentencia no contempla los razonamientos necesarios referentes a los hechos sobre que versa la cuestión sometida a la consideración del tribunal y también cuando no se desarrollan los argumentos jurídicos que determinan el fallo, pero no cuando estos no se ajustan a la tesis que sustenta el recurrente y ni aún cuando estos resultan equivocados;

3º Que, en el caso de autos, de la lectura de la sentencia se puede apreciar que contiene los razonamientos necesarios para desestimar la demanda. En efecto, aparece que se analizó la prueba testifical, instrumental, pericial y lo que da cuenta el acta que contiene la inspección personal que efectuó el tribunal, concluyéndose que no se dan los presupuestos que exige la norma contenida en el artículo 842 del Código Civil, para hacer lugar a una demanda de demarcación;

4º Que, por consiguiente, no se ha configurado la causal de nulidad formal invocada, atendido a que la sentencia cumple con la exigencia establecida en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 768 del cuerpo legal citado, el tribunal puede desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.

En consecuencia, como en contra de la sentencia de primera instancia también se dedujo recurso de apelación, el tribunal puede por esa vía subsanar los eventuales vicios de que adolezca la sentencia recurrida; Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de cinco de julio de dos mil, escrita a fojas 247 y siguientes.

En cuanto al recurso de apelación concedido a fojas 268 e interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.

Vistos: Se sustituye en la parte expositiva, fojas 249, acápite sexto, la palabra demandante por demandada y se tiene, además, presente:

Que la parte demandante, a fojas 233, acompañó un acta suscrita por el notario público don Felix Jara Cadot, en la que constaría que, a su requerimiento, se constituyó en la calle Avenida Pastor Fernández Nº 16.460, practicando la medición del deslinde norte del lote signado con el número 22-B, el que, según se expresa en dicha acta, sería de 21,90 metros y que la prolongación de las líneas en ella señaladas de 21,40 metros. En el escrito mediante el cual se acompaña dicha acta, el actor concluye que lo consignado por el referido ministro de fe no estaría acorde con lo señalado por el perito en su informe;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son: instrumentos, testigos, confesión de parte, inspección personal del tribunal, informe de peritos y presunciones. El mero atestado de un notario público practicado a requerimiento de una de las partes del juicio, no participa de la naturaleza jurídica de ninguno de los referidos medios de prueba y, conforme lo prescribe el inciso primero del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, sólo corresponde reputar como verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario, sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como base de una presunción.

Que, en todo caso, en autos se ha interpuesto acción de demarcación y cerramiento, con el objeto concreto que se proceda a una nueva demarcación, distinta de la existente, conforme a la cabida, medida y ubicación que el actor estima es la que corresponde de acuerdo a los medios probatorios que esgrime, sin embargo, este fundamento excede la competencia del tribunal según a la acción intentada.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de cinco de julio de dos mil, escrita a fojas 247 y siguientes, sin costas, por haber tenido la parte demandante motivo plausible para alzarse.

Regístrese y devuélvanse, con sus documentos.. Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz. Rol Nº 6536-00.- Pronunciada por la Segunda Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y señor Sergio Muñoz Gajardo y por la Abogado Integrante señora Angela Radovic Schoepen.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

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