lunes, 13 de marzo de 2006
Ocupación de aguas en exceso - 07/03/06 - Rol Nº 4636-03
Santiago, siete de marzo de dos mil seis. Vistos: Se ha iniciado esta causa de cobro ejecutivo de pesos, Rol Nº 25.891 del Segundo Juzgado de Civil de Chillán, por demanda de la Junta de Vigilancia del Río Chillán en contra de Hernán Ruiz Rodríguez presentada con fecha 26 de febrero de 2.002, por la cantidad de $22.965.240 proveniente de haber extraído del río Chillán caudales en exceso por un volumen de 63.000 m3., multa de $285.240, más intereses y costas, obligación, según se señala en la demanda, con vencimiento al día 15 de febrero del mismo año, fundado en la norma del artículo 213 del Código de Aguas que establece que constituirá título ejecutivo los acuerdos de las Juntas sobre gastos y fijación de cuotas que deban solucionar los comuneros, disposición aplicable a las Juntas de Vigilancia por remisión del artículo 267 del mismo Código. Dentro del plazo legal el ejecutado opone la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, haciendo presente que es dueño de 14,225 regadores del Río Chillán, cuyas inscripciones en el Registro de Propiedad de Aguas señala y acompaña en copias de fojas 5 a 25 y de fojas 44 a 52, que capta ya sea directamente desde el río o a través de diversos canales, además de tener otros derechos en cauces de Asociaciones de Canalistas, por lo que al tener un riego tecnificado en un predio de aproximadamente 56 has., le resulta innecesario sacar más aguas del río Chillán por sobre las que posee, por lo que niega absolutamente haber ocupado aguas en exceso o que no le correspondían. tab Señala a continuación que el acuerdo de Junta que se le pretende aplicar fue tomado en una Asamblea, a la que a él no se le citó, efectuada con fecha 5 de febrero de 2.002, en la cual se fijaron algunos valores que se cobrarían en temporada de riego y en período de escasez cuando se extrajera por algún usuario, accionista o regante un mayor caudal, que el que en derecho le corresponde o del caudal que la Junta le distribuya o reparta, incluso en período de escasez, siendo el cobro superior cuando se efectúa por extracción mecánica. Agrega que para poder determinar cuánto es lo que supuestamente se adeudaría, era necesario tener antecedentes ajenos al Acta de la Asamblea de Accionistas, por lo cual se acompañó un certificado de un repartidor de aguas de fecha 22 de febrero de 2.002, que no se individualiza, y que determina un exceso de aguas captadas mecánicamente, durante 252 horas de funcionamiento de la bomba extractora, sin indicar período durante el cual se habría utilizado este sistema. De esta suerte, como el acuerdo habría sido tomado por la Junta de Accionistas el 5 de febrero de 2.002 y se le cobra por exceso de aguas extraídas hasta el día 10 de febrero de 2.002, o sea, por el período de 5 días, resulta que se ha llegado al absurdo de cobrar, al parecer, extracciones de aguas con efecto retroactivo al acuerdo de la Junta. Hace presente que la doctrina está conteste en definir el título ejecutivo como aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento de la obligación que él contiene, y que éste debe bastarse a sí mismo, lo que no ocurre en la especie, pues, en primer lugar, debe tenerse presente que el artículo 213 del Código de Aguas da mérito ejecutivo a los acuerdos relativos a gastos y fijación de cuotas de la respectiva Junta de Vigilancia, lo que no es el caso; además, debería haberse fijado, según su texto, cuál era el límite máximo de captación a que tendría derecho en período de escasez, lo que no se hizo; y por último, existe una fijación arbitraria de las horas de funcionamiento de la bomba extractora y de su capacidad de extracción por parte del Repartidor de Aguas, en el certificado que acompaña. Que en consecuencia, no nos encontramos frente a un título ejecutivo, y este tampoco contendría una obligación liquidable por simples operaciones aritméticas, por lo que debe acogerse la excepción y en definitiva rechazarse la demanda. Recibida la causa a prueba y rendida ésta, por sentencia de primera instancia de 31 de octubre de 2.002 que rola escrita de fojas 206 y siguientes, el señor Juez del Segundo Juzgado Civil de Chillán acogió la excepción deducida y rechazó la demanda ejecutiva teniendo especialmente presente para ello que el artículo 213 del Código de Aguas se refiere a los acuerdos de la Junta sobre gastos y fijación de cuotas, una de cuyas copias de tales acuerdos, debidamente autorizadas por el Secretario del Directorio, tendrá mérito ejecutivo, lo cual es una situación diversa a la planteada en este juicio. Apelada esta sentencia, la I. Corte de Apelaciones de Chillán por fallo de primero de octubre de 2.003, escrito a fojas 217 vuelta, la confirmó teniendo además especialmente presente que no se encuentra suficientemente determinada la obligación que se pretende cobrar. En contra de ella la parte ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo por lo principal de fojas 219, el que se declaró admisible y se trajo en relación, y en la vista de la causa alegaron los abogados de ambas partes. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que por lo principal de fojas 219 la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, señalando que para arribar a la conclusión a que se ha llegado, esto es, acoger la excepción opuesta y rechazar la demanda ejecutiva, el tribunal enmarcó su decisión en los artículos 241 Nº 11 y 213 inciso final del Código de Aguas, normas que no pudieron ser aplicadas sin incurrir en infracción de ley en lo resuelto para el caso sub lite. Agrega, que adicionalmente el fallo ha dejado de aplicar lo dispuesto en los artículos 226 Nº 2, 227, 220 inciso primero, 221, 224 y 213 inciso primero del Código de Aguas, citando adicionalmente las facultades que el artículo 278 Nº 2 del mismo cuerpo legal le concede a los Repartidores de Agua de las Juntas de Vigilancia. Segundo: Que el artículo 767 del Código d e Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo se concede en contra de ciertas sentencias, entre las cuales se encuentra la dictada en segunda instancia en esta causa, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo cual requiere que las disposiciones legales infringidas hayan sido debatidas en el juicio y servido de fundamento a la resolución del pleito. Por esta circunstancia la jurisprudencia uniforme de esta Corte no permite que se aleguen cosas nuevas o diferentes de las discutidas en las instancias pretéritas. Tercero: Que cabe señalar que de la lectura acuciosa de la demanda, contestación y de las sentencias de primera instancia y la de la I. Corte de Apelaciones, que confirmó aquélla, no aparece que se hayan discutido y hayan servido de fundamento a las sentencias el artículo 241 Nº 11 y el inciso segundo del artículo 213 del Código de Aguas, como aquellas otras que se han mencionado precedentemente, siendo el fundamento principal de la sentencia el inciso primero del mencionado artículo 213 y el artículo 434 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que sin perjuicio de lo señalado, cabe tener presente que el artículo 263 del Código de Aguas establece que las personas naturales o jurídicas y las organizaciones de usuarios que en cualquier forma aprovechen aguas de una misma cuenca u hoya hidrográfica, podrán organizarse como junta de vigilancia, agregando el artículo 266, que ellas tienen por objeto administrar y distribuir las aguas a que tienen derecho sus miembros en los cauces naturales, explotar y conservar las obras de aprovechamiento común y realizar los demás fines que les encomiende la ley. De lo expuesto precedentemente resulta necesario concluir que las Juntas de Vigilancia no son dueñas de las aguas ni tienen derechos sobre ellas y por lo tanto no pueden cobrar por su aprovechamiento, y que por consiguiente, los regantes, que son propiamente los titulares de los derechos de aprovechamiento, pueden utilizarlas ya sea directamente captándolas del cauce natural, bien nacional de uso público, o aprovechándolas a través de una Comunidad de Aguas o Asociación de Canalistas. Quinto : Que para desarrollar adecuadamente las funciones que le confiere la ley, la Junta de Vigilancia que debe vigilar que la captación de las aguas se haga por medio de obras adecuadas, distribuir las aguas de los cauces naturales que administre, mantener al día la matrícula de los canales, declarar la escasez del recurso y, en este caso, fijar las medidas extraordinarias con arreglo a los derechos establecidos y suspenderlas, debe contar con una infraestructura administrativa que incluso significa contratar a un ingeniero civil titulado que debe ser el repartidor general de las aguas (artículo 277), quien debe ser ayudado por los celadores que sean necesarios y el personal administrativo correspondiente, todo lo cual genera un costo que debe ser financiado por los titulares de los derechos de aprovechamiento. Sexto: Que para este efecto el Directorio de la Junta de Vigilancia debe someter a la aprobación de la junta general ordinaria el presupuesto de entradas y gastos ordinarios y extraordinarios (artículo 267 en relación al 241 Nº 10), disponiendo el artículo 212 Nº 3 que son obligaciones de los comuneros concurrir a los gastos de mantención de la comunidad, a prorrata de sus derechos. Séptimo: Que no es fortuito que la norma del artículo 213 del Código de Aguas, que crea un título ejecutivo para el cobro de las cuotas que deben solucionar los miembros de una comunidad de Aguas, Asociación de Canalistas o Junta de Vigilancia se encuentre a continuación del artículo que exige que los miembros de ellas deben concurrir a los gastos de mantención de la comunidad, como se ha señalado con anterioridad. Octavo: Que el razonamiento que se ha hecho precedentemente tiene importancia respecto del título ejecutivo impugnado, pues como aparece de la demanda y del documento que le ha servido de fundamento, el acuerdo de la Junta de Vigilancia de 5 de febrero de 2.002, no contenía la aprobación de un presupuesto de gastos y la fijación de cuotas respecto de los asociados, a prorrata de sus derechos, sino que un cobro por exceso de aguas captadas ya sea mecánicamente o por otros medios, por lo que resulta absolutamente razonable el raciocinio de la sentencia de primera instancia (cons. 14º), confirmado por la de segundo grado, en orden a que el artículo 213 del Código de Aguas da fu erza ejecutiva a los acuerdos de la junta sobre fijación de cuotas para financiar el presupuesto y no a otros. Noveno: Que de acuerdo a lo razonado en el considerando 4º de esta sentencia, tampoco resulta justificado legalmente que la Junta de Vigilancia cobre por una extracción de agua, porque ella no tiene derechos de aprovechamiento en el cauce del río Chillán, y si algún miembro (regante) de la Junta de Vigilancia alterare los turnos o extrajere aguas por sobre los derechos que tiene, el Código de Aguas contiene normas administrativas que permiten que la respectiva Junta pueda llegar a suspender el uso de agua al infractor. Décimo: Que, adicionalmente, cabe señalar la inconsecuencia que significó el cobro ejecutivo fundado en un Acuerdo de 5 de febrero de 2.002, pretendiendo que el demandado habría extraído ilegítimamente entre esa fecha y el 10 del mismo mes y año la cantidad de 63.000 m3., utilizando una bomba eléctrica por 252 horas, en circunstancias que entre el 5 y el 10 de febrero, siendo los días de 24 horas, lo máximo que habría podido funcionar ininterrumpidamente dicha bomba son 120 horas. Undécimo: Que de acuerdo a lo relacionado, resulta evidente que el título que la demandante pretendió utilizar como ejecutivo no era tal, pues no concordaba con la norma invocada, no se bastaba a sí mismo y los antecedentes adicionales contenidos en el informe del Repartidor de Aguas no permitían darle fuerza ejecutiva dada la contradicción absoluta de sus antecedentes, por lo que no se ha infringido la norma del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. Duodécimo: Que de acuerdo a lo razonado con anterioridad, los sentenciadores aplicaron correctamente las disposiciones substantivas y procesales por lo que el recurso debe desecharse. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil y demás normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 219 en contra de la sentencia de primero de octubre de dos mil tres dictada por la I. Corte de Apelaciones de Chillán, escrita a fojas 217 vuelta, con costas del recurso. Regístrese y devuélvase con el cuaderno y documentos agregados. Redacción del Ministro don Jo sé Luis Pérez Zañartu. Nº 4.636-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Infante y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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