Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil cinco.
VISTO: EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. -Que la parte demandante ha planteado que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en lo relativo a las tachas, es extemporáneo por cuanto la sentencia que las resuelve es interlocutoria y el plazo para apelar es de cinco días.
2. -Que, si bien es efectivo que la sentencia de que se trata se ha pronunciado sobre tachas, objeciones documentales y sobre el fondo, tiene el carácter de sentencia definitiva y por ende el plazo de que dispone la parte apelante para enderezar el recurso es de diez días. De este modo, la apelación del Servicio de Salud no es extemporánea.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
3. -Que, los actores estiman que este recurso es inadmisible por haberse deducido después de entablar el de apelación, como puede apreciarse del escrito de fs. 216, pues de esta forma resultan incompatibles.
4. -Que, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil permite interponer en forma conjunta ambos recursos, y el artículo 798 dispone que el recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación. Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma. Cuando se de lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación.
5. - Que, este último precepto demuestra el carácter subsidiario que presenta la apelación frente al recurso de casación en la forma, que reviste el papel de principal, y desde ese punto de vista resulta pertinente que en forma principal se recurra de casación y luego de apelación. Y es lógico que así sea, desde que la casación persigue anular la sentencia por vicios o defectos en que ha incurrido, y el recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende con arreglo a derecho la resolución del inferior, que se supone válida. No obstante lo dicho, el asunto planteado carece de trascendencia toda vez que los presuntos vicios en que ha incurrido el fallo del juez a quo pueden ser reparados por la vía de la apelación.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN Y ADHESION A EL Se eliminan los motivos 8, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la sentencia en alzada, las citas de los artículos 19 Nº1 y 18 de la Constitución Política del Estado, se la reproduce en lo demás y se tiene presente: 6. -Que, el artículo 358 Nº7 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los que tengan íntima amistad con la persona que los presentan a declarar, situación que no se encuentra suficientemente probada respecto a la testigo Tania Angélica Villar Cariaga.
7. -Que, las tachas deducida en contra de los testigos presentados por la parte demandada, en cuanto se fundan en los números 4 y 5 del artículo 358 del Código del Ramo, deben ser rechazadas toda vez que la circunstancia de ser dependientes de la parte que los presenta, Servicio de Salud, no les impide declarar con imparcialidad, toda vez que la ley establece un estatuto jurídico que garantiza la independencia del declarante.
8. -Que, la demanda se fundamenta en que doña Marta AgUrra, cónyuge y madre, respectivamente, de los actores, fue asesinada con ocasión de su trabajo y durante su jornada laboral, en circunstancias que su empleador, el Servicio de Salud, no había dispuesto ni tomado las medidas de seguridad para la protección de sus funcionarios durante el desempeño de sus labores durante los turnos de noche, estando obligado por ley a hacerlo. En subsidio, la responsabilidad del Servicio demandado se la impone la ley, porque el asesinato se produjo por la negligencia en el deber de defenderla en el establecimiento en que presta sus servicios. Se bas a en las disposiciones de los artículos 84 de la Ley 18.834, 14 de la Ley 19.303, 2314 y 2329 del Código Civil. (sic)
9. -Que, una lectura atenta y comprensiva del libelo conduce a deducir que la responsabilidad del empleador emanaría de los artículos 184 y 210 del Código del Trabajo, como en cualquier accidente del trabajo El artículo 184 impone al empleador la obligación de tomar todas las medidas de seguridad para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. El artículo 210, a su vez, dispone que las empresas o entidades a que se refiere la Ley 16.744 están obligadas a adoptar y mantener medidas de higiene y seguridad. Los trabajadores del sector público están sujetos a la ley 16.744, en iguales términos que el sector privado, con excepción de la posibilidad que tienen los representantes de los empleadores de integrar los directorios de las mutuales y de su responsabilidad solidaria frente a determinada situación.
10. - Que, los actores parten del supuesto de que la muerte de doña Marta AgUrra constituye un accidente del trabajo, circunstancia que está controvertida y que debe acreditarse, toda vez que el artículo 14 de la Ley 19.303, a juicio de esta Corte, no cobra aplicación en el caso sub judice toda vez que su campo de aplicación se encuentra restringida a lo que disponen sus artículos 1, 2 y 3, que no parecen comprender el caso de un establecimiento hospitalario. Cabe señalar que la mencionada norma legal dispone que los daños físicos o síquicos que sufran los trabajadores de las empresas, entidades o establecimientos que sean objeto de robo, asalto, u otra forma de violencia delictual, a causa o con ocasión del trabajo, son accidentes del trabajo, sujetos a las normas de la ley 16.744. Así, corresponde determinar si el homicidio de la señora Agfue calificado como accidente del trabajo y o, en su caso, si hubo culpa del empleador.
11. -Que, los actores rindieron las pruebas señaladas por el juez a quo en los motivos 14º, 15º, la demandada la referida en el 16º, además de la testimonial que se analizará a continuación, y se llevó a efecto la inspección del tribunal indicada en el motivo 17º.
12. - Que, la demandada rindió la prueba testimonial contenida en las actas de fs.64, 68 y 71 con las declaraci ones de Rubén Eduardo Galvarino Puentes Rojas, Eliana Agueda Artigues Bordesolles y Edgardo Ernesto Huerta Castillo. El primer testigo expresa que Marta Agno fue asesinada a causa o consecuencia de su trabajo, que se trata de un homicidio en que el hospital no tiene responsabilidad, que los hechores no hurtaron ni robaron ningún bien perteneciente al establecimiento, que la occisa se desempeñaba en el Banco de Sangre del Hospital Las Higueras en su condición de técnico paramédico, que el turno lo desempeñaba sola, que el Banco de Sangre está en el interior, que físicamente colinda con la unidad de Imagenología, donde había también personal de turno, que al salir del Banco de Sangre debe mantenerse la puerta con llave, que por la prensa sabe que el homicidio fue aproximadamente a las 23.30 horas, que se tomó conocimiento del fallecimiento de la funcionaria entre las 7.30 y 7.45 horas del día 30 de octubre de 2000, que entró con la Secretaria poco después de las 8 y pudo divisar desde unos metros a la occisa, que a las 10 u 11 de la mañana supo por personal de Investigaciones que se trataba de un homicidio, que un funcionario del servicio al no poder entrar al Banco de Sangre porque se encontraba con llave, vio por el ventanal posterior a la funcionaria en el suelo, a raíz de ello rompió un vidrio por orden del médico Oscar Cerda, que la seguridad del Hospital está a cargo de una firma contratada para ello, con aproximadamente 17 guardias de seguridad, quedando en las noches tres guardias apostados físicamente en la entradas de público, de vehículos, en el sector de movilización, que esa noche estaban en sus puestos de trabajo, además un carabinero de punto fijo en la unidad de emergencia, que de noche controla el ingreso al Banco de Sangre el personal de turno, que la funcionaria fallecida contaba con un citófono para comunicarse con el exterior, que de noche el único acceso al hospital es a través de la unidad de emergencia y un acceso para vehículo donde también había guardia, que lleva más 40 años en el servicio público y nunca había ocurrido un hecho semejante, no tiene precedente, y por ello es imposible de prever un asesinato en un establecimiento público hospitalario, y que se recaudan valores en el establecimiento. La segunda de ellos mani fiesta que es bioquímica y trabaja en el laboratorio clínico del hospital, que la muerte de la occisa es un homicidio, que el día 29 de octubre de 2000 cumplía turno de 20 horas a 8 de la mañana, sola, en el Banco de Sangre,. que éste se encuentra distante unos 6 metros del laboratorio central donde habían otros funcionarios, que el homicidio ocurrió entre las 11 y 12 de la noche, mientras la víctima cumplía sus labores, que se descubrió a la mañana siguiente ya que no hubo peticiones de sangre en toda la noche, que un funcionario avisó que el banco de sangre estaba con llave y fue a mirar por una ventana trasera, vio a Marta Agen el suelo, rompieron el vidrio para entrar, que el hospital cuenta con un carabinero en la Asistencia Pública y un sistema de vigilancia, que el acceso al banco de sangre es restringido, en horario de turno se mantiene la puerta con llave, que cuenta con citófono, que es un lugar solitario, que habían tres guardias nocturnos contratados, y que el hospital cuenta con ocho accesos. El tercero señala que es jefe de la unidad de prevención de riesgo, que doña Marta Agse desempeñaba como técnico paramédico del Banco de Sangre, en turno desde las 20 horas hasta las ocho de la mañana el día 29 de octubre de 2002, que tiene entendido que se desempeñaba sola, cuando venía llegando a la mañana siguiente supo que se descubrió el cadáver, que su muerte es un hecho delictual y obviamente no puede ser considerado accidente causado o con ocasión del trabajo, sabe que murió de varias puñaladas, que falleció durante su jornada de trabajo, que el hospital contaba con un carabinero y con guardias de seguridad, que el lugar de trabajo de la señora Agtenía un teléfono para comunicarse con el interior y el exterior, las puertas de las unidades normalmente se encuentran cerradas y el banco de sangre está cerrado y hay un timbre para acceder a él, la puerta se cierra por dentro, que habían tres guardias y más de cien funcionarios, que hay siete accesos al hospital, que el lugar más cercano al banco es el laboratorio a unos diez metros que tenía funcionarios de turno, y que existían las medidas de seguridad razonablemente prudentes para un centro asistencial donde hay atención de público.
13. - Que, no se ha acreditado que la mu erte de la señora Aghaya sido calificada como accidente del trabajo o de que se haya dictado alguna resolución en tal sentido, por el órgano competente. En efecto, los demandantes ninguna prueba aportaron en tal sentido.
14. - Que, los documentos públicos de fs.1, 2, 3 y 110, no objetados, comprueban que Adán del Carmen Lazo Sepúlveda era el cónyuge de Marta AgUrra, que ésta falleció el 29 de octubre de 2000 a las 23 horas, en el hospital Las Higueras, y que Felipe Javier y Ethel Loreto Lazo Agson sus hijos; con los documentos oficiales de fs.121, no impugnados, se establece que Adán Lazo hizo uso de licencia médica en los períodos que se indican; los documentos de fs.103 a109 son simples fotocopias sin valor probatorio y el de fs.122 emana de un tercero ajeno al juicio, que no ha declarado como testigo.
15. - Que, con los dichos de los testigos de los demandantes, que reúnen los requisitos legales, corroborados por la documental antes mencionada, en lo pertinente, se acredita que Marta AgUrra falleció en su lugar de trabajo en el Banco de Sangre del hospital Las Higueras el día 29 de octubre de 2000 en horas de la noche, cuando cumplía turno de 20 horas a 8 horas sola, producto de puñaladas que le infirieron, que el lugar de trabajo de la occisa está en la parte posterior del hospital, que cuenta con teléfono, que nadie supo que falleció hasta el día siguiente, que la muerte de la señora Marta causó depresión a su cónyuge y a su hijo, obligando al primero a jubilar tempranamente, y la hija resultó muy afectada.
16. - Que, la inspección personal del tribunal, que el juez a quo consigna en el motivo 17º, establece que el banco de sangre es un recinto cerrado y que de noche los accesos al recinto hospitalario se encuentran con guardias permanentes y con un policía en la Asistencia Pública. Esta diligencia tiene plena eficacia probatoria. 17. - Que, la testimonial de la parte demandada, que cumple con las exigencias legales para constituir plena prueba, es suficiente para acreditar que la noche del 29 de octubre del año 2000 en el hospital Las Higueras existían medidas de seguridad para resguardar los accesos a dicho establecimiento, toda vez que contaban con personal de vigilancia, y el recinto en que funciona el banco de sangre se mantiene cerrado con llave. Estas con clusiones se ven avaladas con la documental de fs.126 y siguientes, relacionada en la consideración 16º de la sentencia en análisis, que contienen las declaraciones de los vigilantes que se desempeñaron la noche en que ocurrió el ilícito, y que acredita que el establecimiento contaba con servicio de vigilancia.
18. - Que, en virtud de lo dicho en la reflexión precedente, se resta crédito a los testigos de los actores en la parte que aseveran que el hospital carecía de medidas de seguridad para proteger a sus trabajadores.
19. - Que, se ha dicho que la culpa consiste en no precaver aquello que ha podido precaverse y evitarse, en una negligencia, es decir, en no haber previsto las consecuencias dañosas de la propia conducta. La culpa extracontractual, pues, se traduce en una negligencia del hechor que, como consecuencia, origina el evento dañoso. (C.S. Fallos del Mes Nº194, pág.292) La conducta culpable del empleador se hace consistir en no haber tomado las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida de la trabajadora.
20. -Que, la prueba ponderada en las consideraciones 16º y 17º precedentes, llevan a la convicción de que la demandada no infringió el deber de proteger eficazmente la vida y salud de la funcionaria, manteniendo las condiciones adecuadas de seguridad, puesto que tomó a aquéllas que, razonable y prudentemente, aparecían necesarias, precaviendo aquello que podía precaverse y evitarse. Y no puede llegarse a otra conclusión, considerando, especialmente, las características del lugar de trabajo, que es un establecimiento asistencial, importante, que presta atención a la comunidad las 24 horas del día, y que por la naturaleza de los servicios que otorga no puede estar totalmente cerrado y custodiado, como ocurre con edificios empresariales, comerciales y o habitacionales. No pudo prever el Servicio de Salud el asesinato de una de sus funcionarias, en el desempeño de sus labores, en el centro asistencial. Así, no puede concluirse que el demandado incurrió en una conducta culposa.
20. - Que, es un hecho no controvertido de la causa que mientras doña Marta AgUrra se desempeñaba en sus funciones en el banco de sangre del hospital Las Higueras, fue asesinada por un tercero o terceros que ingresaron al interior y la apuñalaron, hecho que dio origen a la causa Rol Nº 22.683 del Primer Juz gado del Crimen de Talcahuano. No obstante, apreciadas las probanzas en forma legal, no cabe sino concluir que no existe ninguna relación de causa a efecto entre la muerte de la señora Ag y el trabajo que aquella desempeñaba, sino que el deceso se debió a un hecho sobre respecto del cual ninguna responsabilidad le cabe a la demandada, puesto que acaeció a consecuencia de un delito, perpetrado por un tercero, no obstante que se habían adoptado medidas de resguardo.
Por estos razonamientos, citas legales, y de conformidad con lo prevenido en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I Que se rechaza el recurso de casación en la forma. II Que se revoca la sentencia de quince de marzo de dos mil cuatro, escrita a fs.189, en la parte que acoge las tachas formuladas por los actores a fs.64 en lo que se refiere a las causales de los números 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y se declara que se rechazan. Se revoca la referida sentencia en la parte que acoge la demanda de autos, y se decide que no se hace lugar a ella. III Se la confirma en lo demás apelado. Cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción de la Ministro señora María Leonor Sanhueza Ojeda. 2089 - 2005
------------------------------------------
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
VISTO: EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. -Que la parte demandante ha planteado que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en lo relativo a las tachas, es extemporáneo por cuanto la sentencia que las resuelve es interlocutoria y el plazo para apelar es de cinco días.
2. -Que, si bien es efectivo que la sentencia de que se trata se ha pronunciado sobre tachas, objeciones documentales y sobre el fondo, tiene el carácter de sentencia definitiva y por ende el plazo de que dispone la parte apelante para enderezar el recurso es de diez días. De este modo, la apelación del Servicio de Salud no es extemporánea.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
3. -Que, los actores estiman que este recurso es inadmisible por haberse deducido después de entablar el de apelación, como puede apreciarse del escrito de fs. 216, pues de esta forma resultan incompatibles.
4. -Que, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil permite interponer en forma conjunta ambos recursos, y el artículo 798 dispone que el recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación. Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma. Cuando se de lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación.
5. - Que, este último precepto demuestra el carácter subsidiario que presenta la apelación frente al recurso de casación en la forma, que reviste el papel de principal, y desde ese punto de vista resulta pertinente que en forma principal se recurra de casación y luego de apelación. Y es lógico que así sea, desde que la casación persigue anular la sentencia por vicios o defectos en que ha incurrido, y el recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende con arreglo a derecho la resolución del inferior, que se supone válida. No obstante lo dicho, el asunto planteado carece de trascendencia toda vez que los presuntos vicios en que ha incurrido el fallo del juez a quo pueden ser reparados por la vía de la apelación.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN Y ADHESION A EL Se eliminan los motivos 8, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la sentencia en alzada, las citas de los artículos 19 Nº1 y 18 de la Constitución Política del Estado, se la reproduce en lo demás y se tiene presente: 6. -Que, el artículo 358 Nº7 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los que tengan íntima amistad con la persona que los presentan a declarar, situación que no se encuentra suficientemente probada respecto a la testigo Tania Angélica Villar Cariaga.
7. -Que, las tachas deducida en contra de los testigos presentados por la parte demandada, en cuanto se fundan en los números 4 y 5 del artículo 358 del Código del Ramo, deben ser rechazadas toda vez que la circunstancia de ser dependientes de la parte que los presenta, Servicio de Salud, no les impide declarar con imparcialidad, toda vez que la ley establece un estatuto jurídico que garantiza la independencia del declarante.
8. -Que, la demanda se fundamenta en que doña Marta AgUrra, cónyuge y madre, respectivamente, de los actores, fue asesinada con ocasión de su trabajo y durante su jornada laboral, en circunstancias que su empleador, el Servicio de Salud, no había dispuesto ni tomado las medidas de seguridad para la protección de sus funcionarios durante el desempeño de sus labores durante los turnos de noche, estando obligado por ley a hacerlo. En subsidio, la responsabilidad del Servicio demandado se la impone la ley, porque el asesinato se produjo por la negligencia en el deber de defenderla en el establecimiento en que presta sus servicios. Se bas a en las disposiciones de los artículos 84 de la Ley 18.834, 14 de la Ley 19.303, 2314 y 2329 del Código Civil. (sic)
9. -Que, una lectura atenta y comprensiva del libelo conduce a deducir que la responsabilidad del empleador emanaría de los artículos 184 y 210 del Código del Trabajo, como en cualquier accidente del trabajo El artículo 184 impone al empleador la obligación de tomar todas las medidas de seguridad para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. El artículo 210, a su vez, dispone que las empresas o entidades a que se refiere la Ley 16.744 están obligadas a adoptar y mantener medidas de higiene y seguridad. Los trabajadores del sector público están sujetos a la ley 16.744, en iguales términos que el sector privado, con excepción de la posibilidad que tienen los representantes de los empleadores de integrar los directorios de las mutuales y de su responsabilidad solidaria frente a determinada situación.
10. - Que, los actores parten del supuesto de que la muerte de doña Marta AgUrra constituye un accidente del trabajo, circunstancia que está controvertida y que debe acreditarse, toda vez que el artículo 14 de la Ley 19.303, a juicio de esta Corte, no cobra aplicación en el caso sub judice toda vez que su campo de aplicación se encuentra restringida a lo que disponen sus artículos 1, 2 y 3, que no parecen comprender el caso de un establecimiento hospitalario. Cabe señalar que la mencionada norma legal dispone que los daños físicos o síquicos que sufran los trabajadores de las empresas, entidades o establecimientos que sean objeto de robo, asalto, u otra forma de violencia delictual, a causa o con ocasión del trabajo, son accidentes del trabajo, sujetos a las normas de la ley 16.744. Así, corresponde determinar si el homicidio de la señora Agfue calificado como accidente del trabajo y o, en su caso, si hubo culpa del empleador.
11. -Que, los actores rindieron las pruebas señaladas por el juez a quo en los motivos 14º, 15º, la demandada la referida en el 16º, además de la testimonial que se analizará a continuación, y se llevó a efecto la inspección del tribunal indicada en el motivo 17º.
12. - Que, la demandada rindió la prueba testimonial contenida en las actas de fs.64, 68 y 71 con las declaraci ones de Rubén Eduardo Galvarino Puentes Rojas, Eliana Agueda Artigues Bordesolles y Edgardo Ernesto Huerta Castillo. El primer testigo expresa que Marta Agno fue asesinada a causa o consecuencia de su trabajo, que se trata de un homicidio en que el hospital no tiene responsabilidad, que los hechores no hurtaron ni robaron ningún bien perteneciente al establecimiento, que la occisa se desempeñaba en el Banco de Sangre del Hospital Las Higueras en su condición de técnico paramédico, que el turno lo desempeñaba sola, que el Banco de Sangre está en el interior, que físicamente colinda con la unidad de Imagenología, donde había también personal de turno, que al salir del Banco de Sangre debe mantenerse la puerta con llave, que por la prensa sabe que el homicidio fue aproximadamente a las 23.30 horas, que se tomó conocimiento del fallecimiento de la funcionaria entre las 7.30 y 7.45 horas del día 30 de octubre de 2000, que entró con la Secretaria poco después de las 8 y pudo divisar desde unos metros a la occisa, que a las 10 u 11 de la mañana supo por personal de Investigaciones que se trataba de un homicidio, que un funcionario del servicio al no poder entrar al Banco de Sangre porque se encontraba con llave, vio por el ventanal posterior a la funcionaria en el suelo, a raíz de ello rompió un vidrio por orden del médico Oscar Cerda, que la seguridad del Hospital está a cargo de una firma contratada para ello, con aproximadamente 17 guardias de seguridad, quedando en las noches tres guardias apostados físicamente en la entradas de público, de vehículos, en el sector de movilización, que esa noche estaban en sus puestos de trabajo, además un carabinero de punto fijo en la unidad de emergencia, que de noche controla el ingreso al Banco de Sangre el personal de turno, que la funcionaria fallecida contaba con un citófono para comunicarse con el exterior, que de noche el único acceso al hospital es a través de la unidad de emergencia y un acceso para vehículo donde también había guardia, que lleva más 40 años en el servicio público y nunca había ocurrido un hecho semejante, no tiene precedente, y por ello es imposible de prever un asesinato en un establecimiento público hospitalario, y que se recaudan valores en el establecimiento. La segunda de ellos mani fiesta que es bioquímica y trabaja en el laboratorio clínico del hospital, que la muerte de la occisa es un homicidio, que el día 29 de octubre de 2000 cumplía turno de 20 horas a 8 de la mañana, sola, en el Banco de Sangre,. que éste se encuentra distante unos 6 metros del laboratorio central donde habían otros funcionarios, que el homicidio ocurrió entre las 11 y 12 de la noche, mientras la víctima cumplía sus labores, que se descubrió a la mañana siguiente ya que no hubo peticiones de sangre en toda la noche, que un funcionario avisó que el banco de sangre estaba con llave y fue a mirar por una ventana trasera, vio a Marta Agen el suelo, rompieron el vidrio para entrar, que el hospital cuenta con un carabinero en la Asistencia Pública y un sistema de vigilancia, que el acceso al banco de sangre es restringido, en horario de turno se mantiene la puerta con llave, que cuenta con citófono, que es un lugar solitario, que habían tres guardias nocturnos contratados, y que el hospital cuenta con ocho accesos. El tercero señala que es jefe de la unidad de prevención de riesgo, que doña Marta Agse desempeñaba como técnico paramédico del Banco de Sangre, en turno desde las 20 horas hasta las ocho de la mañana el día 29 de octubre de 2002, que tiene entendido que se desempeñaba sola, cuando venía llegando a la mañana siguiente supo que se descubrió el cadáver, que su muerte es un hecho delictual y obviamente no puede ser considerado accidente causado o con ocasión del trabajo, sabe que murió de varias puñaladas, que falleció durante su jornada de trabajo, que el hospital contaba con un carabinero y con guardias de seguridad, que el lugar de trabajo de la señora Agtenía un teléfono para comunicarse con el interior y el exterior, las puertas de las unidades normalmente se encuentran cerradas y el banco de sangre está cerrado y hay un timbre para acceder a él, la puerta se cierra por dentro, que habían tres guardias y más de cien funcionarios, que hay siete accesos al hospital, que el lugar más cercano al banco es el laboratorio a unos diez metros que tenía funcionarios de turno, y que existían las medidas de seguridad razonablemente prudentes para un centro asistencial donde hay atención de público.
13. - Que, no se ha acreditado que la mu erte de la señora Aghaya sido calificada como accidente del trabajo o de que se haya dictado alguna resolución en tal sentido, por el órgano competente. En efecto, los demandantes ninguna prueba aportaron en tal sentido.
14. - Que, los documentos públicos de fs.1, 2, 3 y 110, no objetados, comprueban que Adán del Carmen Lazo Sepúlveda era el cónyuge de Marta AgUrra, que ésta falleció el 29 de octubre de 2000 a las 23 horas, en el hospital Las Higueras, y que Felipe Javier y Ethel Loreto Lazo Agson sus hijos; con los documentos oficiales de fs.121, no impugnados, se establece que Adán Lazo hizo uso de licencia médica en los períodos que se indican; los documentos de fs.103 a109 son simples fotocopias sin valor probatorio y el de fs.122 emana de un tercero ajeno al juicio, que no ha declarado como testigo.
15. - Que, con los dichos de los testigos de los demandantes, que reúnen los requisitos legales, corroborados por la documental antes mencionada, en lo pertinente, se acredita que Marta AgUrra falleció en su lugar de trabajo en el Banco de Sangre del hospital Las Higueras el día 29 de octubre de 2000 en horas de la noche, cuando cumplía turno de 20 horas a 8 horas sola, producto de puñaladas que le infirieron, que el lugar de trabajo de la occisa está en la parte posterior del hospital, que cuenta con teléfono, que nadie supo que falleció hasta el día siguiente, que la muerte de la señora Marta causó depresión a su cónyuge y a su hijo, obligando al primero a jubilar tempranamente, y la hija resultó muy afectada.
16. - Que, la inspección personal del tribunal, que el juez a quo consigna en el motivo 17º, establece que el banco de sangre es un recinto cerrado y que de noche los accesos al recinto hospitalario se encuentran con guardias permanentes y con un policía en la Asistencia Pública. Esta diligencia tiene plena eficacia probatoria. 17. - Que, la testimonial de la parte demandada, que cumple con las exigencias legales para constituir plena prueba, es suficiente para acreditar que la noche del 29 de octubre del año 2000 en el hospital Las Higueras existían medidas de seguridad para resguardar los accesos a dicho establecimiento, toda vez que contaban con personal de vigilancia, y el recinto en que funciona el banco de sangre se mantiene cerrado con llave. Estas con clusiones se ven avaladas con la documental de fs.126 y siguientes, relacionada en la consideración 16º de la sentencia en análisis, que contienen las declaraciones de los vigilantes que se desempeñaron la noche en que ocurrió el ilícito, y que acredita que el establecimiento contaba con servicio de vigilancia.
18. - Que, en virtud de lo dicho en la reflexión precedente, se resta crédito a los testigos de los actores en la parte que aseveran que el hospital carecía de medidas de seguridad para proteger a sus trabajadores.
19. - Que, se ha dicho que la culpa consiste en no precaver aquello que ha podido precaverse y evitarse, en una negligencia, es decir, en no haber previsto las consecuencias dañosas de la propia conducta. La culpa extracontractual, pues, se traduce en una negligencia del hechor que, como consecuencia, origina el evento dañoso. (C.S. Fallos del Mes Nº194, pág.292) La conducta culpable del empleador se hace consistir en no haber tomado las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida de la trabajadora.
20. -Que, la prueba ponderada en las consideraciones 16º y 17º precedentes, llevan a la convicción de que la demandada no infringió el deber de proteger eficazmente la vida y salud de la funcionaria, manteniendo las condiciones adecuadas de seguridad, puesto que tomó a aquéllas que, razonable y prudentemente, aparecían necesarias, precaviendo aquello que podía precaverse y evitarse. Y no puede llegarse a otra conclusión, considerando, especialmente, las características del lugar de trabajo, que es un establecimiento asistencial, importante, que presta atención a la comunidad las 24 horas del día, y que por la naturaleza de los servicios que otorga no puede estar totalmente cerrado y custodiado, como ocurre con edificios empresariales, comerciales y o habitacionales. No pudo prever el Servicio de Salud el asesinato de una de sus funcionarias, en el desempeño de sus labores, en el centro asistencial. Así, no puede concluirse que el demandado incurrió en una conducta culposa.
20. - Que, es un hecho no controvertido de la causa que mientras doña Marta AgUrra se desempeñaba en sus funciones en el banco de sangre del hospital Las Higueras, fue asesinada por un tercero o terceros que ingresaron al interior y la apuñalaron, hecho que dio origen a la causa Rol Nº 22.683 del Primer Juz gado del Crimen de Talcahuano. No obstante, apreciadas las probanzas en forma legal, no cabe sino concluir que no existe ninguna relación de causa a efecto entre la muerte de la señora Ag y el trabajo que aquella desempeñaba, sino que el deceso se debió a un hecho sobre respecto del cual ninguna responsabilidad le cabe a la demandada, puesto que acaeció a consecuencia de un delito, perpetrado por un tercero, no obstante que se habían adoptado medidas de resguardo.
Por estos razonamientos, citas legales, y de conformidad con lo prevenido en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I Que se rechaza el recurso de casación en la forma. II Que se revoca la sentencia de quince de marzo de dos mil cuatro, escrita a fs.189, en la parte que acoge las tachas formuladas por los actores a fs.64 en lo que se refiere a las causales de los números 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y se declara que se rechazan. Se revoca la referida sentencia en la parte que acoge la demanda de autos, y se decide que no se hace lugar a ella. III Se la confirma en lo demás apelado. Cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción de la Ministro señora María Leonor Sanhueza Ojeda. 2089 - 2005
------------------------------------------
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario