Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 21 de marzo de 2006

Responsabilidad subsidiaria de la empresa contratista

Concepción, diecinueve de Agosto de dos mil cinco.-

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus fundamentos 41º, 42º, 43º, 44º y 45º, este último en sus párrafos primero y segundo. Y se tiene en su lugar, y, además, presente:

1º.- Que conforme al artículo 64 del Código del Trabajo, la responsabilidad subsidiaria de la empresa mandante por las obligaciones laborales y previsionales que sus contratistas tengan, lo es por aquellas obligaciones que sus contratistas mantengan con sus trabajadores, de forma tal que es dicha empresa mandante la que responde en último término por tales obligaciones. En lo que se refiere a la responsabilidad subsidiaria de la empresa contratista por las obligaciones laborales y previsionales que sus subcontratistas tengan con sus trabajadores, el contratista responde subsidiariamente de la misma forma como lo hace la empresa mandante por las obligaciones que de la misma naturaleza tenga el contratista respecto de sus trabajadores. Finalmente, la empresa mandante es la responsable subsidiaria en toda la cadena de contratistas por las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores, es decir, por las obligaciones que tienen los contratistas y, además, por las obligaciones que los subco ntratistas de éstos tengan con sus trabajadores. Para hacer efectivas estas responsabilidades deben encontrarse acreditadas, desde luego, las diferentes situaciones.

2º.- Que de los contratos de trabajo y las pruebas rendidas, se encuentra acreditado que los trabajadores contratados por la demandada principal, Metalúrgica Cerrillos Concepción S.A., sus funciones consistieron en labores administrativas, así se desprende de los contratos de trabajo y absolución de posiciones de los propios trabajadores, de tal manera, que éstos ninguna función han cumplido en relación a las faenas u obras que realizaba Metalúrgica Cerrillos S.A, y las demás demandadas subsidiarias, Paneles Arauco S.A. y Compañía Puerto Coronel.

3º.- Que la responsabilidad subsidiaria ya sea del dueño de la obra, empresa o faena, del contratista o del subcontratista, según sea el caso, por las obligaciones laborales, se encuentran limitadas sólo a los trabajadores que se hubieren desempeñados u ocupados efectivamente en la correspondiente obra o faena. Lo que en el caso que nos ocupa no sucede por una doble razón, primero porque los actores eran sólo trabajadores administrativos, y segundo, porque la naturaleza de las obras contratadas de acuerdo a los respectivos contratos, como es el caso de la Compañía Puerto de Coronel son obras de ejecución de estructuras metálicas y montajes según documentos de fs. 216. Lo mismo sucede con Paneles Arauco de acuerdo a los documentos de fs.111 y 114 donde los demandantes, funcionarios administrativos, no cumplieron ninguna función en esos trabajos. Lo anterior se ve confirmado con el testimonio del demandado principal, Maestranza Cerrillos Concepción S. A, don Renzo Trabucco Essmann, quien por haberse desempeñado como gerente de obras externas, encargado de las obras en terreno en Metalúrgica Cerrillos S. A y Metalúrgica Cerrillos Concepción S. A, acredita que las demandadas subsidiarias no tenían responsabilidad en el pago de las prestaciones que se demandan, porque los contratos con terceros en la fabricación y montaje contaban con personal exclusivamente para la obra, y una vez terminada la faena se finiquitaban. Añade que las personas de la obra no tenían ninguna relación con los demandantes, porque tenía personal independiente para cumplir con los compromisos con terc eros, utilizaban su propia organización y no requerían los servicios de los demandantes. Ello concuerda con el propio testigo del demandante a fs. 342, don Iván Sepúlveda Saavedra, quien afirma que los demandantes no intervinieron directamente en la fabricación de las estructuras metálicas, porque eran administrativos.

4º.- Que, por otra parte, no se encuentra probada la relación contractual entre la empresa Metalúrgica Cerrillos Concepción S.A. con Metalúrgica Cerrillos S.A. y las demandadas subsidiarias Paneles Arauco y Compañía Puerto Coronel. La exhibición de documentos, consistentes en fotocopias de hojas del libro de compras y ventas de Metalúrgica Cerrillos S. A. de fs. 519 a 565, las facturas de la misma empresa de fs. 566 a 606 y facturas de Metalúrgica Cerrillos Concepción S. A. de fs. 666 a 683 son insuficientes para determinar la necesaria relación contractual que deriven en la responsabilidad subsidiaria demandadas de acuerdo al artículo 64 del Código del Trabajo. El dueño de la obra o faena, en el caso en análisis, debió haber sido Metalúrgica Cerrillos Concepción S.A., quien eventualmente encargaba la obra a Maestranza Cerrillos S. A, y ésta a la vez a las otras demandadas subsidiarias, lo que se debió hacer mediante los respectivos contratos. En ellos se debió especificar las obligaciones y derechos de cada uno. Perfeccionado los contratos, el dueño de la obra, por mandato del artículo 64 del Código del Trabajo, se hacía subsidiariamente responsable por las obligaciones del contratista para con sus trabajadores, lo que no sucedió por falta de estipulaciones contractuales, y, además, por la naturaleza de las funciones en las cuales ninguna participación tuvieron los actores como entes administrativos de la empresa.

5º.- Que en consecuencia, no acreditándose una relación contractual entre la empresa Maestranza Cerrillos Concepción S.A., con Maestranza Cerrillos S. A, y las demás demandadas subsidiarias, como asimismo, no habiendo desempeñado funciones los actores en las correspondientes obras o faenas, no existe un vínculo de responsabilidad de los demandantes con las demás empresas demandadas subsidiariamente, como lo son Paneles Arauco S. A, y Compañía Puerto Coronel, en los términos concebidos en el artículo 64 del Código del Trab ajo.

6º.- Que finalmente se comparte la decisión del a quo en cuanto efectivamente se han acreditado los hechos de la causal del término del contrato laboral en su decisión de los actores de autodespido conforme al artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo.

Por estos fundamentos y visto además, lo dispuesto en los artículos 463, 465 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de uno de septiembre de dos mil tres, escrita de fs. 728 a 751. Regístrese y devuélvase con sus custodias. Redacción del Ministro don Jaime Simón Solís Pino. No firma la Ministro señora Sara Herrera Merino, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar con permiso. Rol 3414-2004.
------------------------------------------
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario