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miércoles, 29 de marzo de 2006

Sentencia casada por falta de análisis de la prueba - 27/3/06

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil seis.

Vistos: En autos, rol Nº 4.703, seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Rengo, caratulados Rojas Roldan, Julia del Carmen con Sociedad Villegas y Berríos Ltda., en sentencia de primer grado de treinta de enero de dos mil tres, escrita a fojas 64, se rechazó la demandada intentada, declarándose que el término del contrato de trabajo de la demandante fue por causa legal y justificada como es la consignada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, de injurias graves al empleador, la que no le da derecho a indemnización alguna. Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 95, confirmó la sentencia de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia y acoja la demanda intentada, con costas. Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil esta Corte conociendo del recurso de casación o en alguna incidencia, puede invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación de forma, lo que ocurre en este caso, pero habiéndose detectado este vicio en el estado de acuerdo, no se pudo advertir al abogado que concurrió a estrados.

Segundo: Que sobre esta materia, debe tenerse presente que la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la Corte de Apelaciones, en el fundamento Cuarto reproduce parcialmente las peticiones de la demanda, luego en el motivo siguiente expresa que con el documento de fojas 1 resulta acreditado que las partes de este juicio el 1º de febrero de 2.002 celebraron contrato de trabajo indefinido en virtud del cual la ahora demandante se comprometió a ejecutar labores de Jefa de Local y Ventas en el local de la Sociedad empleadora, agregando en el Octavo que con el mérito de las copias autorizadas de fojas 19 a 22 vuelta relativas a la audiencia de prueba recaída en la causa laboral de este mismo Juzgado Rol Nº 4601, Ramos con Villegas y Berríos Ltda., con la absolución de posiciones del referido demandado y que corre en fojas 43 y ss. en relación al pliego de confesión en juicio de fojas 39 y ss y con más la declaración de la testigo singular pero que impresiona como veraz e informada, Jessica de las Mercedes Albornoz Olate, resulta acreditado en forma inequívoca y categórica que la demanda de fojas 9 y ss. carece de fundamento objetivo y real por lo que será rechazada.

Tercero: Que lo expuesto precedentemente como únicos fundamentos y análisis (?) de la prueba rendida demuestra precisamente que el sentenciador y la Corte respectiva no hicieron tal análisis, y que incluso cometieron un error jurídico de proporciones al considerar como prueba de los hechos las respuestas del demandado al pliego de posiciones de fojas 39, en circunstancias que es de sobra conocido que las respuestas de un absolvente constituyen prueba en todo aquello que lo perjudique, con lo que se estaría restableciendo, de hecho, la prueba del juramento deferido (art. 1.714 C.Civil) y reglamentado en el Código de Procedimiento Civil, normas estas últimas derogadas en febrero de 1.944 por el artículo 4º de la Ley Nº 7.760.

Cuarto: Que no puede considerarse fundamento suficiente de la labor de valoración y ponderación de la prueba rendida en el juicio el resumen o reproducción de las pruebas rendidas, pues lo que corresponde exteriorizar y dejar expresado en la sentencia son los razonamientos concretos que le llevaron a dar crédito a un medio y no a otros, única manera de conocer la manera como el juez adquiere su convicción. El control judicial esta radicado fundamentalmente en el recurso de apelación, sin perjuicio que al no expresarse estas motivaciones pueda ser posible de anularse el fallo por medio del recurso de casación en la forma.

Quinto: Que sin duda la sentencia de primer grado, reproducida por la de segunda no logra cumplir con las exigencias legales relativas a la valoración y ponderación de la prueba de manera individual y comparativa, conforme a las reglas de la sana crítica, previstas en el artículo 455, 456 y 458 Nº 4 del Código del Trabajo. No obstante estas omisiones en la valoración de la prueba, se concluye categóricamente que la demanda carece de fundamento y se la rechaza.

Sexto: Que la ausencia de consideraciones incide en términos tales que puede llegarse a una resolución diversa de la sentenciada, evento en que resulta procedente ejercer la facultad de casar en la forma de oficio, pues la limitación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no afecta al procedimiento laboral, conforme se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corte Suprema, y menos al Tribunal cuando actúa de oficio, y esta falta de consideraciones, que influye en la decisión adoptada, perjudica a la demandante, requisito esencial de la casación o nulidad.


Séptimo: Que en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las exigencias del artículo 170 del mismo Código, pero equivalentes a los Nºs. 4 y 5 del artículo 458 del Código del Trabajo, la sentencia recurrida carece del análisis de toda la prueba y de las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo, por lo que se casará en la forma de oficio dicha sentencia.

Y visto, además, las disposiciones de los artículos ya citados, se casa en la forma de oficio la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil cuatro dictada por la I. Corte de Apelaciones de Rancagua escrita a fojas 95, debiendo dictarse acto continuo, y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponda. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 96. Acordado con el voto en contra del Ministro don Jorge Medina Cuevas y del Abogado Integrante don Juan Infante Phillipi quienes fueron de parecer de no proceder a casar de oficio la sentencia de segunda instancia, y por el contrario, pronunciarse derechamente sobre el recurso de casación en el fondo de fojas 96.

Regístrese. Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu. Nº 4.351-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Jorge Medina C. y Sergio Muñoz G. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

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