PRIMERO: Que la primera cuestión por dirimir radica en precisar si el aporte efectuado por la reclamante se encuentra afecto al pago de impuesto a las ventas, vale decir, si se está ante alguna de las hipótesis previstas en el N° 1 del artículo 2 de D.L. 825.
SEGUNDO: Que sobre el particular el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en su oficio N° 994, rolado a fojas 56, postula la tesis -a que el fiscalizador informante adhiere en su informe de fojas 58- de que los “... planos de arquitectura, de cálculo y de instalaciones ya desarrollados o confeccionados” son bienes corporales muebles, predicamento éste que el tribunal a quo recogió de muy explícita manera en el suprimido razonamiento 15 del fallo en estudio, cuando señaló “...el aporte consistió en la transferencia de una cosa corporal mueble (los planos aportados”).
TERCERO: Que, en concepto de esta Corte, si bien los referidos planos tienen una existencia corpórea, tangible, físicamente perceptible, ello no les despoja de su condición de constituir tan sólo el vehículo mediante el cual un ser humano transmite a otro(s) el fruto de su actividad intelectual, de su conocimiento de la ciencia o arte que profesa o, aún de lo que su pura y simple imaginación le dicta.
En este sentido y en cuanto al pretendido carácter corporal hace, no se divisa la diferencia que puede existir entre los planos en cuestión y el diagrama que ilustra un circuito eléctrico o el papel en que se extiende la receta de un médico o el abultado legajo en que consta un informe en derecho o, ya en el día a día forense, los diversos escritos que conforman el expediente atinente a un cierto litigio, materializaciones todas que, en cuanto tales y de seguirse el criterio de que se discrepa, debieran estar afectas al pago del impuesto contemplado en el D.L. 825.
CUARTO: Que, despejado así tal aspecto, resta entonces por discernir si el aporte de los citados planos queda comprendido dentro de la situación prevista en el N° 2 del artículo 2do. Del Decreto Ley 825, según así se sustenta en el oficio N° 994 datado el 15 de julio de 1997, al que el fiscalizador informante adhiere también a fojas 62.
QUINTO: Que, acerca de la cuestión que se deja esbozada en el precedente razonamiento cuarto, estima esta Corte que resulta esclarecedor examinar el tenor de lo pactado en la escritura mediante la cual se efectuó el tantas veces referido aporte.
SEXTO: Que, según lo demuestra el referido pacto social, el aporte en estudio consistió en los diversos planos y demás conexos, atinentes al proyecto del edificio que se construiría en los terrenos que, en el mismo acto y mediante el mismo instrumento, se transfirió a la sociedad en formación.
Se comprueba, de este modo, que la compañía que así contribuyó a integrar el capital de la sociedad a cuya formación concurre, no contrajo la obligación de prestar servicio de ninguna especie, como parece entenderlo el señor Director Regional, cuando en el punto 3 de su oficio rolado a fojas 56 sostiene “...la prestación remunerada del servicio consistente en desarrollar o continuar desarrollando un determinado proyecto de edificación ... indudablemente se encuentra gravada con el Impuesto al Valor Agregado, cuando es realizada por una empresa constructora dado que entonces el servicio provendría del ejercicio de la actividad comercial de ella”.
A juicio de este Tribunal, por el contrario, resulta evidente que el servicio a que conciernen dichos planos y proyectos debía ser satisfecho por los profesionales que los elaboraron; consiguientemente, entonces, el aporte que a tal respecto efectuó Constructora Digua Limitada consistió, tan sólo, en la cesión del derecho a exigir de parte del arquitecto señor Germán Lamarca Claro así como del ingeniero civil señor Demetrio Concha Larraín y de los técnicos que concibieron el diseño y características de las restantes instalaciones del respectivo edificio, la prestación de los servicios de asesoría y supervisión de las obras a que tales planos y demás especificaciones concernían.
SEPTIMO: Que, de este modo, se arriba a la necesaria conclusión que el aporte en referencia no se encuentra tampoco en la situación prevista en el N° 2 del artículo 2do.,del D.L. 825.
OCTAVO: Que, en razón de lo que se lleva dicho estima esta Corte que el citado aporte no se encuentra afecto al impuesto al valor agregado.”
CORTE DE APELACIONES DE TALCA - 24.10.2005 – RECURSO DE APELACION – CONSTRUCTORA DIGUA LTDA. C/ S.I.I – ROL 60398 – MINISTROS SRES. RODRIGO BIEL MELGAREJO – SR. LUIS CARRASCO GONZALEZ – ABOGADO INTEGRANTE – SR. SERGIO BARRIENTOS BRAVO.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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