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martes, 11 de abril de 2006

Autos para resolver un incidente no habilita para pedir abandono del procedimiento - 27-7-2006

Santiago, veintisiete de julio de dos mil cinco.

VISTOS: Se eliminan los considerandos primero, segundo y tercero de la resolución en alzada, y se tiene en su lugar presente:

1º.- Que a fojas 157 los ejecutados solicitan la declaración de abandono del procedimiento alegando que ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses de inactividad de las partes contado desde la última resolución dictada en la causa, cual sería, la de fecha 24 de agosto de 2004.

2º.- Que la referida resolución es aquella en que el juez de la causa ordena traer los autos para resolver el incidente de nulidad del embargo. Sin embargo, conforme a los artículos 89 y 91 del Código de Procedimiento Civil, debía el tribunal resolver el incidente sin más trámite. En consecuencia, el impulso procesal para la prosecución del juicio ejecutivo no correspondía a las partes, sino al tribunal.

3º.- Que de este modo, la inactividad producida en la tramitación del juicio resulta imputable al tribunal y no a las partes.

4º.- Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el juez de la causa suspendió el procedimiento mientras se resolvía el incidente de nulidad, suspensión que impedía al ejecutante proseguir la tramitación del juicio.

5º.- Que, por otra parte, debe también hacerse presente que la referencia a sentencia definitiva ejecutoriada que contiene el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil para determinar el tiempo necesario para la declaración de abandono del procedimiento en los juicios ejecutivos debe estimarse que comprende también a las sentencias definitivas que causan ejecutoria, atendidos sus mismos efectos, razón por la cual en ambas situaciones resulta aplicable el plazo de tres años de inactividad, plazo que, en este caso, no ha transcurrido.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de cinco de mayo recién pasado, escrita a fojas 163, que declaró abandonado el procedimiento, y se declara en cambio que no ha lugar a declarar dicho abandono, debiendo proseguirse la tramitación de la causa. Devuélvase. Nº 4.597-2005.

Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por Ministra señora Gabriela Pérez Paredes e integrada por la Ministra Suplente señora Pilar Aguayo Pino y Abogado Integrante señor Benito Mauriz Aymerich.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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Aguila, Ulloa & Cía. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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