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miércoles, 19 de abril de 2006

Cobro de pagaré - Ponderación del documento - 18/04/06 - Rol Nº 5497-03

Santiago, dieciocho de abril de dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº 5632, del Segundo Juzgado Civil de Quilpué, sobre juicio ejecutivo, caratulados Banco del Estado con Jorge León Hormazabal, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 40, rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, hasta hacer entero e íntegro pago del capital adeudado e intereses pactados. En contra del fallo de primer grado la parte ejecutada interpuso apelación y la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de seis de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 200, rechazó tal recurso. En contra de la sentencia de segunda instancia, la parte ejecutada deduje el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 202. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada contiene errores de apreciación de la prueba que importan la vulneración de los artículos 1698 y siguientes del Código Civil, especialmente invoca como vulnerado el artículo 1705 del mismo texto legal. Explicando tal error, sostiene que los sentenciadores de segunda instancia no obstante reconocen la existencia de la cartola rolante a fojas 146 de la causa Rol 1418-00 cuya vista fue conjunta con esta causa y que emana de la propia parte demandante, indican que nada aporta en cuanto a negar la existencia de la obligación pend iente, a que sólo contiene la indicación de sumas, pero sin señalar sus causas, desconociendo su mérito para determinar la existencia del pago de la obligación que se cobra. Agrega que los jueces del fondo no efectuaron ponderación alguna de tal documento y que acredita el pago de la deuda, desconociendo su valor probatorio.

SEGUNDO: Que son antecedentes de este proceso y hechos establecidos por los jueces del fondo: a) que el Banco del Estado demandó en juicio ejecutivo a la Sociedad Jorge A. León Hormazabal y Compañía Limitada representada por don Jorge Alfredo León Hormazábal, persiguiendo el cobro de la suma de $33.225.179.- contenida en el pagaré Nº 50.991, el que no fue pagado a la época de su vencimiento. b) que la ejecutada dedujo las excepciones de los números 4, 6, 7, 9, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ineptitud del libelo, falsedad del título, falta de requisitos establecidos por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva, pago de la deuda, concesión de prórrogas y nulidad de la obligación. c) que la sentencia de primer grado estableció que la parte ejecutada no acreditó el fundamento de cada una de las excepciones formuladas y, a mayor abundamiento, el fallo de segundo grado agregó que las alegaciones fueron desvirtuadas por la propia demandada quien, al acompañar las copias del pagaré Nº 50991 y del contrato de apertura de la línea de crédito, ha reconocido la existencia de la deuda.

TERCERO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho por la recurrente como cometidos en el fallo del recurso de apelación, en primer término cabe pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes reguladoras de la prueba. Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedenci a que la ley le diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

CUARTO: Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido, por lo que debe ser rechazado el recurso en este sentido. Además, cabe consignar que la circunstancia que el recurrente mencione que se han infringido también las normas siguientes a la analizada en el párrafo anterior, torna inadmisible la casación, por cuanto, tratándose de un recurso de derecho estricto no es procedente denunciar en forma genérica todo un título del Código Civil.

QUINTO: Que, bastaría para rechazar la infracción denunciada respecto del artículo 1705 del Código Civil, la circunstancia de no haber explicado en el recurso el error de derecho en la aplicación o no aplicación de la referida norma legal; sin embargo, cabe agregar que, a la luz de los hechos y alegaciones de la parte ejecutada, no se vislumbra la pertinencia de tal disposición legal en la resolución del conflicto de autos, ya que, de su tenor se desprende que ella regula una situación diversa a la alegada por el recurrente;

SEXTO: Que, por otra parte y en cuanto a la falta de ponderación del documento agregado a los autos Rol Nº 2118-97, consistente en una cartola bancaria, ello eventualmente pudo constituir un vicio de falta de consideraciones de hecho y derecho de que adolecería el fallo, que debió ser alegada a través del respectivo recurso de casación en la forma, más no puede constituir un error en la decisión susceptible de ser denunciado a través de un re curso de casación en el fondo, lo que torna inadmisible este capítulo;

SEPTIMO: Que luego de lo dicho resulta que las infracciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, persiguen desvirtuar los supuestos fácticos asentados por aquellos, esto es, que la Sociedad demandada suscribió el pagaré que se cobra por la actora y que la deuda y obligaciones que acredita dicho documento, no ha sido cancelada; hechos que son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

OCTAVO: Que, consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales denunciadas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Waldo Martínez Cáceres, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de seis de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 200.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvarez. Rol Nº 5497-03.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros señores Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes señores Oscar Herrera V. y Hernán Alvarez G. No firman el Ministro señor Ortiz, por encontrarse con licencia médica y el abogado integrante señor Herrera por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.




AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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