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miércoles, 19 de abril de 2006

Cobro de pesos - Cómputo de la prescripción - 18/04/06 - Rol Nº 2550-05

Santiago, dieciocho de abril de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio ordinario la parte demandante ha interpuesto recurso de casación en el fondo contra de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la de primer grado, en virtud de la cual se rechaza la demanda de cobro de pesos. Sostiene la recurrente, en síntesis, que el fallo ha vulnerado los artículos 2514 y 2515 del Código Civil al declarar la prescripción de la acción, pues si la exigibilidad de la obligación cuyo cobro se persigue tenía lugar al momento de verificarse la recepción definitiva de las obras encomendadas y el propio demandado reconoció al contestar la demanda que esa recepción definitiva aún no había tenido lugar, no cabe sino concluir que el término de prescripción no ha principiado a correr.

2º.- Que los jueces del fondo han establecido en la sentencia impugnada como hecho de la causa que la recepción final de las obras se produjo al momento de verificarse el pago de la última cuota pactada por las partes, esto es, el 27 de agosto de 1989, fecha de la última factura extendida por la demandante, y en circunstancias que la demanda fue notificada el 17 de diciembre de 1994 -transcurridos cinco años desde la fecha en que la obligación se hizo exigible- concluye que corresponde declarar la prescripción.

3º.- Que el hecho básico que sustenta la conclusión del fallo, consistente en la época en que la obligación se hizo exigible para los efectos del cómputo de la prescripción- no puede ser alterado por este tribunal de casación, por cuanto no ha sido denunciada la infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permita modificar los hechos y, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende el recurrente.

4º.- Que por las razones antedichas cabe concluir que el recurso deducido en autos adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que autoriza su rechazo en esta etapa de tramitación. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 423, contra la sentencia de ocho de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 422.

Regístrese y devuélvase, con su agregado. Nº 2550-05.-.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros señores Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y la Ministro suplente señora Margarita Herreros M. y los abogados integrantes señores Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema señor Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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