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viernes, 21 de abril de 2006

Constitución de sindicato de trabajadores - Incumplimiento grave de las obligaciones - 19/04/06 - Rol Nº 2932-04

Santiago, diecinueve de abril de dos mil seis.

Vistos:

Primero: Que la resolución recurrida es la dictada con fecha ocho de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 366, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado que desechó la demanda.

Segundo: Que la resolución que se describe en el motivo anterior no participa de la naturaleza jurídica de aquellas que son susceptibles de ser impugnadas por la vía del recurso de casación, motivo por el cual los recursos en examen deberán declararse inadmisibles. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 369 en contra de la resolución de ocho de junio de dos mil cuatro escrita a fojas 366.

Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corte tiene presente lo que sigue:

Primero: Que en conformidad al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los Tribunales, conociendo por la vía de la apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellos adolecen de vicios que den lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. En la especie, si bien consta la concurrencia del abogado de la demandante a estrados no alegó sobre el vicio que se describe en los fundamentos que siguen, pues este sólo fue detectado en el estado de acuerdo.

Segundo: Que, consta de los antecedentes, que la actora Rexel Electra S.A. d edujo demanda de disolución del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Rexel Electra S.A., por cuanto éste al constituirse habría incurrido en incumplimiento grave de las disposiciones legales y reglamentarias que lo rigen; basándose en dos argumentos, el primero, que el Presidente del Sindicato había dejado de ser trabajador de la Empresa y, en segundo término, porque la asamblea constitutiva careció del quorum necesario para ello.

Tercero: Que en la contestación, la parte demandada reconoció la falta de quorum en la constitución del sindicato, pero argumentó que éste tenía personalidad jurídica al haber cumplido con el depósito de las actas ante la Inspección del Trabajo y que si bien ésta habría formulado observaciones estaba aún dentro del plazo que le confiere el artículo 223 del Código del Trabajo, para subsanar tales defectos.

Cuarto: Que el fallo de primer grado, desechó la demanda sobre la base de dos razonamientos; el primero, la existencia de fuero por parte de los trabajadores con anterioridad a la constitución del sindicato y, en segundo lugar, porque la demandada gozaba de personalidad jurídica vigente, razón por la cual concluyó que la demandada no incurrió en infracción y desechó la demanda.

Quinto: Que, conforme lo anteriormente anotado, resulta que la sentencia de primera instancia ha sido pronunciada sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los Nºs. 4 y 5 del artículo 458 del Código del Trabajo, en relación con el 170 del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido el análisis de la prueba y las argumentaciones tendientes a determinar si la demandada subsanó dentro del plazo legal, los defectos detectados por la Inspección del Trabajo al momento de la constitución del sindicato.

Sexto: Que, por lo razonado, no cabe sino decidir que corresponde la invalidación de la sentencia, desde que los vicios indicados han ocasionado a la demandante un perjuicio reparable sólo con la anulación del fallo. Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto por los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 768, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil; se invalida de oficio la resolución de fojas 366, de ocho de junio de dos mil cuatro y la sentencia de primera instancia de catorce de agost o de dos mil dos, escrita a fojas 310 y siguientes, la que es reemplazada por la que se dicta a continuación en forma separada y sin nueva vista de la causa.

Regístrese. Nº 2.932-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y la Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman la Fiscal Judicial señora Maldonado y el Abogado Integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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Santiago, diecinueve de abril de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:

Vistos: Sólo se reproduce de la sentencia anulada de fojas 366, su parte expositiva y los fundamentos 1º al 8º y 10º y se tiene, en su lugar y, además, presente:

Primero: Que no ha sido controvertido por la demandada y debe tenerse como hecho de la causa que el día 3 de marzo de 2.001 se constituyó el Sindicato de la Empresa Rexel Electra S.A., sin cumplir con el requisito de quorum de constitución, pues a la asamblea sólo asistieron 22 de los 25 trabajadores que la ley exige, razón por la cual, la Inspección del Trabajo le notificó con fecha 9 de abril de 2.001, de las observaciones a la constitución del sindicato y que tenía el plazo de 60 días para reparar tal deficiencia, término que vencía el 8 de junio de 2.001; lo anterior aparece corroborado con los documentos de fojas 51, 52, 75 y 133.

Segundo: Que correspondiendo a la demandada demostrar que los vicios fueron subsanados dentro del plazo legal, no acreditó esta circunstancia en autos con prueba suficiente para ello.

Tercero: Que, por el contrario, de la fotocopia de oficio respuesta del Inspector del Trabajo a la señora Juez del Primer Juzgado de Letras del Trabajo, agregado a fojas 267 como medida para mejor resolver, aparece que de los antecedentes que obran en poder de dicha repartición no hay constancia que se haya dado cumplimiento al quorum exigido por la ley.

Cuarto: Que el inciso tercero del artículo 223 del Código del Trabajo, dispone que si los vicios no son subsanados dentro del plazo legal, caduca la personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.

Quinto: Que, por su parte, el artículo 295 del Código del Trabajo, establece el procedimiento para solicitar la disolución de un sindicato; acción que, a la fecha de interposición de la demanda, podía ejercer el empleador, entre otras causales: c) por incumplimiento grave de las disposiciones legales y reglamentarias.

Sexto: Que, según lo expuesto y habiéndose establecido que la demandada al no haber subsanado oportunamente los defectos en la constitución del sindicato, incurrió en incumplimiento grave del artículo 223 del Código de Trabajo, y la demanda deberá necesariamente acogerse.

Séptimo: Que los demás antecedentes invocados en autos no alteran lo resuelto. Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto por los artículos 221, 222, 223, 243, 295, 296, 297 y 298 del Código del Trabajo y 1.698 del Código Civil, se resuelve: 1) Que se desestima la tacha de testigo opuesta por la demandante. 2) En cuanto al fondo: a) Se acoge la demanda de fojas 1, rectificada a fojas 27 y, en consecuencia, se declara disuelto el Sindicato de la Empresa Rexel S.A. Comuníquese a la Inspección del Trabajo para los efectos del inciso final del artículo 298 del Código del Trabajo. b) Dése cumplimiento por el Tribunal a quo, al artículo 298 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase. Nº 2.932-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y la Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman la Fiscal Judicial señora Maldonado y el Abogado Integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro. i705



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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