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domingo, 16 de abril de 2006

Demolición - Bien Nacional de uso público - Línea de cierro - 20/03/06 - Rol Nº 6077-05

Santiago, veinte de marzo del año dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº6077-05 la demandante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad. En la demanda en juicio sumario se reclamó en contra de la Resolución Nº271, de 29 de mayote 2003, que ordenó la demolición del cierro de los lotes Nº8 y 9 del loteo que se individualiza, y se pidió que ésta fuera dejada sin efecto por las razones que expresa. El fallo de primer grado rechazó la reclamación, sin costas, sentencia ésta que fue confirmada, con mayores argumentos por la de segunda instancia. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

1º) Que el recurso expresa que los sentenciadores determinaron rechazar la reclamación, no obstante que la supuesta infracción no se produjo en un bien nacional de uso público y, porque éstos invirtieron el peso de la prueba. Se agrega por el recurrente que para arribar a tal conclusión, los sentenciadores cometieron diversos errores de derecho, infringiendo con ello los artículos 1698 del Código Civil, que regula la carga de la prueba, 148 de la Ley General de Urbanismo y Construccio nes y 2º de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones;

2º) Que explicando a infracción a la primera de las normas legales citadas, se expresa que los sentenciadores invirtieron la carga de la prueba, pues le correspondía probar a la Municipalidad demandada que el reclamante tenía la obligación de respetar aquello que la ley denomina línea de cierro, expresión que no está definida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, ni en ninguna otra norma legal. Agrega que nadie sabe y menos se probó qué es una línea de cierro;

3º) Que al desarrollar la infracción al artículo 148 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se expone que el error consiste en darle a la expresión línea de cierro, de la norma citada, un contenido que no tiene. Agrega que la ley define otros tipos de líneas, pero no la de cierro; así entonces, el artículo 148 N2 de la citada ley, en cuanto se refiere a la referida línea es inaplicable, y no puede dársele a esta norma un sentido que no tiene;

4º) Que al señalar la infracción al artículo 2º de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se indica que dicha norma define varios tipos de líneas, pero no la línea de cierro, razón por lo cual esta norma es inaplicable;

5º) Que, al explicar la forma como los yerros de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, el recurso indica que de no haberse cometido, se habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión de que procedía que se acogiera la reclamación en todas sus partes;

6º) Que, en el motivo quinto del fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, se dejó sentado que en el caso de autos se ordenó la demolición del cierro por encontrarse construido fuera de la línea oficial de cierro, agregando en el motivo siguiente que la reclamante no rindió prueba suficiente para desvirtuar dicha conclusión, recayendo en ella el peso de la prueba;

7º) Que, por lo tanto, constituyen hechos de la causa, inamovibles para este Tribunal de Casación, la circunstancia que no se acreditó que el demandante hubiera construido dentro de la línea de edificación. C omo se indicó, el recurso de casación, al contrario de la conclusión consignada precedentemente, discute precisamente que, en su concepto, se encuentra acreditado que la infracción reclamada no se produjo en un bien nacional de uso público, y por lo consiguiente, quedó en claro que a lo más se habría vulnerado el derecho de dominio o el derecho de usufructo de los terceros del pasaje interior de una propiedad privada;

8º) Que, por lo tanto, puede sostenerse que dicho medio de impugnación va contra los hechos de la causa, y se ha limitado a reprochar, en resumen, la apreciación o ponderación que de las pruebas hicieron los jueces del fondo, para alcanzar las conclusiones respecto de la existencia de los hechos más arriba indicados;

9º) Que los referidos sucesos no pueden ser variados por esta Corte de Casación, habida cuenta de que mediante el recurso de nulidad de fondo se persigue invalidar una sentencia, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que se hayan dictado con infracción de ley o error de derecho. Dichos yerros deben producirse en el proceso de aplicación del derecho, a los hechos establecidos por los magistrados a cargo de la instancia;

10º) Que, como se dijo, los hechos de la causa resultan inamovibles para esta Corte, como se desprende del análisis de la ley sobre este particular, la que no puede variarlos, salvo que se infrinjan disposiciones reguladoras del valor de los medios de convicción, de aquéllas que establecen parámetros fijos de valoración de su mérito, esto es, que obliguen a apreciarlos de cierta manera. Sin embargo, en la especie no se ha producido tal situación, ya que la denuncia se refiere sólo a disposiciones de carácter sustantivo, sin invocar ninguna de carácter adjetivo que pudiera permitir a este Tribunal de casación variar los hechos establecidos soberanamente por los jueces del fondo;

11º) Que, en síntesis, la casación reprocha la ponderación que de la prueba hicieron los sentenciadores. Sin embargo, dichos magistrados no pueden infringir la ley al hacerlo, sino que, todo lo contrario, cumplen cabalmente con su labor, ya que a ellos corresponde precisamente la apreciación de las diversas probanzas de un juicio, como se desprende del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil;

12º) Que, al analizar las críticas que en el recurso se formulan en contra de la sentencia que por su intermedio se impugna, se denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil. Sin embargo, amén de su fundamentación no suficientemente precisa y clara, dicha vulneración no se ha configurado, pues tal norma, de general aplicación, contiene dos reglas: por una parte, establece sobre quién recae en juicio el peso de la prueba y, por otra, enumera los medios probatorios de que las partes pueden valerse; aspecto este último en que resulta complementado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Bajo ninguno de los dos aspectos mencionados aparece que la sentencia hubiera transgredido lo preceptuado en el artículo 1698 del Código Civil, debiendo puntualizarse que, en todo caso, a quien le corresponde probar es a quien reclama en contra de las premisas del acto administrativo, en la especie, al particular le correspondía probar que su construcción estaba dentro de la línea de edificación, y no lo hizo;

13º) Que, cabe destacar, asimismo, que en el recurso se denuncia la transgresión de diversas disposiciones legales, sobre la base de una argumentación nueva, que no se había formulado en su oportunidad, al interponer la demanda, como correspondía, y que ni siquiera se contiene en la apelación del demandante contra el fallo de primer grado, pues aparece únicamente en la casación de fondo. Los nuevos argumentos dicen relación con una supuesta indefinición legal del término línea de cierro, no obstante lo cual él se habría utilizado para el rechazo de la demanda, con lo cual se infringió el artículo 2º de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y 148 Nº2 de la Ley del Ramo, fundamento jurídico que no había sido planteado con anterioridad;

14º) Que la circunstancia recién hecha notar involucra la imposibilidad de que se haya producido error de derecho en lo atinente a dicha materia, al rechazar la demanda. Lo anterior, porque los jueces del fondo no pueden infringir disposiciones legales que no le fueron presentadas oportunamente, bajo la forma de acciones determinadas, como ha ocurrido en el actual caso, en que se pretenden vulneradas diversas normas legales no invocadas previame nte, y que por lo mismo no merecieron comentarios de dichos magistrados, pues por tratarse de una alegación nueva, era completamente ajena a la discusión de autos, es decir, no formaba parte del debate de derecho. En efecto, al revisar tanto la demanda de fojas 1, como la apelación de fojas 74 en contra de la sentencia de primer grado, se puede constatar que dicha materia no fue planteada por los actores, sino que sólo lo fue en el recurso de casación, es decir, en forma tardía;

15º) Que, siempre en relación con la infracción al artículo 2º de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cabe señalar, además, que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las resoluciones que allí se mencionan, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Como se advierte del claro tenor de dicha norma, tan sólo la infracción de leyes entendida según el concepto que entrega el artículo 1º del Código Civil-, permite la interposición de este medio de impugnación jurídico procesal, calidad que no tiene un Decreto Supremo (el texto de la citada Ordenanza se fijó a través del Decreto Supremo Nº 47 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, D. Of. De 05 de junio de 1992), que constituye una norma jurídica de inferior rango, dictada por el Presidente de la República;

16º) Que, lo que se lleva dicho resulta más que suficiente como para entender que la casación no puede prosperar y debe ser desestimada. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.90, contra la sentencia de veintisiete de octubre del año dos mil cinco, escrita a fs.89.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº6.077-2005.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No f irman los Sres. Yurac y Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero, y haber terminado su periodo el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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