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martes, 11 de abril de 2006

Despido - Desafuero en relación a contrato de plazo fijo - 10/04/06 - Rol Nº 3226-04

Santiago, diez de abril de dos mil seis.

Vistos: En estos autos, Rol Nº 3.226-02, del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Probest Limitada con Cavalla Ortega, Francesca Giannina, sobre desafuero, por sentencia de dos de abril de dos mil tres, escrita a fojas 53, se acogió la demanda en cuanto se autorizó el despido de la trabajadora aforada por la causal del artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, esto es, por vencimiento del plazo convenido entre la partes. Se rechazó, en todas sus partes, la demanda reconvencional, declarándose, además, que cada parte pagará sus costas. Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta de junio de dos mil cuatro, rechazó el recurso de casación en la forma y pronunciándose sobre el de apelación, confirmó la sentencia recurrida, sin modificaciones. En contra de este último fallo, la demandada ha deducido sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso de nulidad formal se sustenta, en primer lugar, en la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Plantea el recurrente que la sentencia atacada se refirió a aspectos o situaciones que están fuera de lo pedido en la demanda, ya que si bien en la parte decisoria no se indicó expresamente que se autorizaba el desafuero en relación al contrato a plazo fijo que había sido renovado con posterioridad al 2 de julio de 2. 002, es evidente que es ese y no otro el alcance de la sentencia recurrida y en tal circunstancia otorgó más de lo pedido, por cuanto la demandante en su solicitud restringió la petición de desafuero al contrato de trabajo que habría terminado el 2 de julio de 2.002. Por lo anterior, el recurrente sostiene que los jueces del grado no podían pronunciarse respecto de un contrato prorrogado y que incluso se ha transformado en indefinido, lo que es más grave aún, si se tiene presente que el actor, en subsidio de su petición principal, invocó la causal del artículo 160 Nº 3 del Estatuto del Trabajo, aduciendo ausencia de la trabajadora los días 12, 15 y 16 de julio del mismo año, ya que habiéndose ordenado por la Inspección del Trabajo su reincorporación el día 12, ésta no se presentó al lugar de trabajo, petición que no fue resuelta en el fallo recurrido.

Segundo: Que para resolver este recurso se debe tener presente que el actor como fundamento de la solicitud de desafuero invocó la causal del artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, argumentando para ello que el contrato celebrado entre las partes lo fue a plazo fijo desde el 1º de abril de 2.002 hasta el 2 de julio del mismo año, oportunidad en la que comunicó a la trabajadora su decisión de no renovarlo, pero que, a instancias de la autoridad administrativa, frente al reclamo presentado por la demandada, se allanó a su reincorporación, presentándose ésta a trabajar el 17 de julio de 2.002.

Tercero: Que analizada la prueba aportada conforme a las reglas de la sala crítica, se asentaron como hechos de la causa la existencia de relación laboral entre las partes; la suscripción de un primer contrato a plazo fijo con vencimiento al 2 de julio de 2.000 (debe ser 2.002) y la reincorporación de la trabajadora mediante un anexo de contrato en el que se certificó que se extendería hasta el 27 de septiembre de 2.002 y que la demandada reconoció en la absolución de posiciones haber prestado servicios al actor mediante dos contratos, siendo ambos de plazo fijo.

Cuarto: Que, conforme a lo antes precisado, la sentencia atacada no ha incurrido en el vicio de ultra petita, por cuanto no ha dado más de lo pedido por el actor, sino que, por el contrario, ha decidido la controversia de acuerdo al mérito del proceso, si n extenderse a puntos ajenos a la litis, pues si bien la demandada argumentó la prórroga del contrato original, los sentenciadores entendieron que se trataba de un anexo que justificó la reincorporación de la trabajadora a sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario anotar que la demandada en su contestación sólo hizo referencia a dos contratos a plazo fijo, sin esgrimir su transformación en indefinido que por esta vía reclama.

Quinto: Que, en este contexto, no puede sino afirmarse que los sentenciadores del grado no han podido incurrir en el vicio denunciado, pues la sentencia trata y decide la cuestión controvertida sin apartarse de los términos en que las partes la situaron en sus respectivas acciones y excepciones.

Sexto: Que la segunda causal del recurso de nulidad se basa en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 458 del Código del Trabajo, es decir, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sustenten la decisión y la falta de análisis de la totalidad de la prueba aportada. Al efecto, argumenta que la sentencia recurrida se limitó a hacer una relación o transcripción de los elementos de prueba aportados por las partes, sin analizarla debidamente según las reglas de la lógica. Sostiene que al proceder en los términos denunciados se ha resuelto contra el mérito de los antecedentes, otorgando una autorización de desafuero improcedente en los hechos y en el derecho, remitiéndose la autorización a una relación laboral prolongada a lo menos hasta el 27 de septiembre de 2.002, en circunstancias que la actora no la demandó así. Hace presente que incluso su parte acreditó mediante la documentación pertinente que el contrato que aparecía como con término al 27 de septiembre, se transformó en contrato indefinido, según la certificación otorgada por la propia actora.

Séptimo: Que la lectura de la sentencia atacada basta para desestimar la casación que se revisa, por cuanto de sus razonamientos aparece con claridad que los jueces recurridos expusieron las consideraciones de hecho y de derecho que servían de fundamento a su decisión.

Octavo: Que la sentencia atacada ponderó la prueba acompañada al proceso por las partes, estableció con su m 'e9rito los hechos de la causa y determinó acoger la solicitud de desafuero por la causa del artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo.

Noveno: Que el recurrente hace consistir el vicio que esgrime en una falta de análisis de la totalidad de la prueba aportada, sin precisar cuales son los elementos cuya ponderación se ha omitido. En cuanto al certificado otorgado por la empleadora en octubre de 2.002 en el cual se expone que el contrato de la demandada sería de naturaleza indefinida, ninguna influencia pudo tener en lo resolutivo del fallo recurrido, por cuanto en la contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual la trabajadora debió hacer valer sus excepciones y defensas, nada dijo sobre el particular, de manera que lo ahora reclamado constituye una alegación nueva que no resulta procedente formular por esta vía.

Décimo: Que, por consiguiente, procede rechazar el recurso por la causal relacionada con el artículo 458 Nº 4 del Código del Trabajo, puesto que para que tenga lugar deben faltar a la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y ha quedado demostrado que en el caso de autos, ella no sólo no concurre, sino que el fallo atacado consigna los fundamentos de uno y otro carácter, que definen el juicio. Además, la citada causal no tiene lugar si existiendo las consideraciones, éstas difieren, no se acogen o no son las esperadas conforme a la tesis y pretensiones de la parte que las reprocha por equivocadas que le parezcan, pues nunca ha sido éste el medio idóneo para representarlas y procurar su enmienda. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Undécimo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción del artículo 174 en relación con los artículos 159 Nº 4, 455 y 456 del Código del Trabajo, fundado en que las causales que hacen procedente el desafuero deben ser acreditadas suficientemente en la causa y deben corresponder a los hechos del pleito. En la especie, la causal dice relación con el vencimiento del plazo convenido en el contrato, esto es, el término que hayan pactado las partes. Sin embargo, la sentencia atacada tuvo por establecido como hecho de la causa que el contrato no finalizó el 1º de julio de 2.002 y fue prorrogado por un periodo posterior a esa fecha y, pese a ello, autoriz 'f3 el desafuero de la trabajadora, en circunstancias que la causa de pedir de la acción intentada, fue únicamente el vencimiento del contrato en la citada fecha, más no su prórroga. En lo atinente a la conculcación de la regla del artículo 201 del Estatuto Laboral, el recurrente sostiene que ella se infringe al autorizarse el desafuero en una fecha en que la demandada se encontraba aún en su periodo de protección -2 de abril de 2.003- data de la sentencia de primer grado y que se tradujo efectivamente a contar del 14 de abril de 2.003, en la separación provisoria de la demandada, sin goce de remuneración, por decisión del juez de primer grado. Sostiene que lo anterior se agrava si se considera que los sentenciadores no emitieron pronunciamiento sobre la petición subsidiaria fundada en la causal del numeral 3 del artículo 160 del Código del Trabajo. Finalmente, respecto al atropello de las normas de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, el recurrente afirma que no se apreció la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por cuanto los jueces no expresaron razones jurídicas o simplemente lógicas ni de ninguna naturaleza, como lo exigen estas normas.

Duodécimo: Que cabe precisar que las argumentaciones del recurrente están orientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones fácticas establecidas por los jueces del grado, cuestión que no es posible por este medio, a menos que los jueces hubieran quebrantado las normas reguladoras de la prueba, lo que no se advierte en el estudio de los antecedentes, razón por la cual este tribunal se ve impedido de alterar lo que viene decidido.

Décimo tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario señalar que yerra el recurrente al sostener que la sentencia estableció que el contrato de trabajo vencido el 2 de julio de 2.002, fue prorrogado hasta el 29 de septiembre del mismo año, por cuanto una atenta lectura de la sentencia lleva a una conclusión diferente. En efecto, lo asentado por los jueces del grado es que luego de la reincorporación de la trabajadora a la empresa empleadora, mediante un anexo de contrato, el representante de la actora certificó que su vinculación se extendería hasta el 27 de septiembre del mismo año.

Décimo cuarto: Que de lo anterior se deduce que, en esas condi ciones, la firma del referido anexo no constituye manifestación de voluntad en orden a suscribir un nuevo contrato, sobre todo se tiene presente que la comunicación de término de la relación laboral se informó a la demandada mediante carta de 2 de julio de 2.002, hecho que motivó su reclamación a la Inspección del Trabajo, en busca de la debida protección por gozar de fuero maternal. De otorgarse al referido anexo una interpretación diferente a la dada por los jueces del grado, la conducta de la trabajadora carecería de justificación, por cuanto este documento certifica que su contrato se renueva desde el 30 de junio de 2.002 hasta el 27 de septiembre de 2.002. En esos términos, en su reclamo la demandada habría esgrimido la prórroga de su contrato de trabajo incluso antes de la llegada del día de su vencimiento, lo que no hizo, resultando por ello de toda lógica la versión de la empleadora en orden a que el instrumento no es más que una forma administrativa de reincorporarla a la empresa luego de su desvinculación por la llegada del día fijado para el vencimiento del contrato de trabajo.

Décimo quinto: Que la falta de pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria de la actora carece de relevancia jurídica, por cuanto fue acogida la principal y la sentencia así lo expresó en su fundamento 15º. Por otro lado, en relación a este aspecto, el recurrente no precisó cual es la infracción de ley denunciada y como ella habría influido en lo resolutivo del fallo.

Décimo sexto: Que, por todo lo razonado, fuerza es concluir que el recurso en estudio debe también ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada a fojas 140, contra la sentencia de treinta de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 138 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus documentos. Nº 3.226-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. par Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



Aguila, Ulloa & Cيa. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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