Santiago, diecinueve de abril de dos mil seis.
Vistos y teniendo únicamente presente:
Primero: Que estos antecedentes inciden en los autos rol Nº 372, que se tramitan ante el Juzgado de Letras de Pozo Almonte, caratulados "Luis Ramírez Copa y otros con Hugo Ibáñez Assmussen", sobre reclamación por despido injustificado.
Segundo: Que del examen del expediente traído a la vista, singularizado en el razonamiento anterior, consta que la sentencia definitiva, por la cual se hizo lugar a la demanda, fue dictada el veintitrés de septiembre de dos mil cinco. Al ser desfavorable a los intereses de la parte demandada esta dedujo recurso de apelación el que fue concedido por resolución de diecisiete de octubre del mismo año. Ingresado los autos al tribunal de alzada el veintiocho del mismo mes y año, según consta del certificado de fojas 155, se ordenó traer los autos en relación con fecha treinta y uno de octubre de 2.005.
Tercero: Que el día de la vista los Ministros recurridos declararon inadmisible el referido recurso, argumentando para ello que el escrito de apelación, en su parte petitoria, sólo pide la revocación de la resolución apelada, sin formular peticiones concretas que se sometan al conocimiento del tribunal.
Cuarto: Que del examen del escrito de apelación se advierte que en el cuerpo de su presentación el recurrente claramente, expuso que solicita se revoque la resolución recurrida, rechazando la acción por despido injustificado interpuesta, en virtud de los siguientes argumentos... y en la parte final del mismo, antes de las peticiones concretas en que efectivamente pide se revoque la resolución referida, nuevamente agregó que su pretensión es tener por interpuesto el recurso de apelación, a cogerlo a tramitación y elevar su conocimiento ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad, a objeto de que esta Corte conociendo del recurso proceda a revocar la resolución apelada.
Quinto: Que en mérito de lo antes expuesto y considerando lo previsto en los artículos 463 y 468 del Código del Trabajo, en relación con lo que dispone el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, el escrito por el cual se deduce el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, contiene la petición concreta sobre la cual debe pronunciarse la Corte de Apelaciones. En efecto, al solicitar el apelante que se revoque la sentencia en alzada y relacionando dicha petición con aquella parte del escrito en que explícitamente se pide que se rechace la reclamación por despido injustificado, se formula un requerimiento claro al tribunal del alzada que fija el marco de competencia de los jueces de segunda instancia para resolver de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el apelante, por confusos que ellos les parezcan, pues la determinación del derecho aplicable al conflicto, es parte de la labor jurisdiccional que los jueces están llamados a resolver.
Sexto: Que al no entenderlo así los Ministros recurridos han cometido falta grave que debe ser enmendada por esta vía a fin de poner pronto remedio al mal que motiva este recurso. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge, sin costas, el recurso de queja de lo principal de fojas 4, deducido por Hugo Ibáñez Assmussen, en representación de la Sociedad Comercial Ibáñez y Negro Limitada., y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de veinticuatro de enero de dos mil seis, escrita a fojas 161 de los autos traídos a la vista, debiendo la Corte de Apelaciones de Iquique pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento. Se previene que el Ministro señor Pérez tiene, además, presente, que en su opinión no correspondía a los Ministros recurridos revisar la admisibilidad del recurso de que se trata, una vez dictado el decreto de autos en relación, pues resulta evidente que en esa etapa procesal, las exigencias legales para su procedencia ya habían sido examinadas por el tribunal de alzada al dictar la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil cinco. Pasen estos antecedentes al Tribunal Pleno, de conformidad con lo que dispone el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese, agréguese copia de esta resolución a los autos traídos a la vista, los que serán devueltos en su oportunidad, hecho, archívese. Nº 683-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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