Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 26 de abril de 2006

Despido injustificado - Desvinculaciones sin efecto legal - Principio de economía procesal - 20/04/06 - Rol Nº 3728-04

Santiago, veinte de abril de dos mil seis.

Vistos: En autos rol Nº 86-03 del Segundo Juzgado de Letras de Talca, don Agustín Ramírez Morales y otros deducen demanda en contra de la Comunidad María Isabel Gutiérrez e Hijos, representada por doña María Isabel Gutiérrez Avila, a fin que se declaren nulos sus despidos y, en subsidio, para el caso que se rechace la petición principal o la demandada convalide los despidos, se declaren éstos injustificados y se condene a la empleadora al pago de las prestaciones que indican, más reajustes, aumentos, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, admitió adeudar las prestaciones correspondiente a remuneraciones, feriado anual y asignaciones familiares y manifestó su intención de pagar de acuerdo a los cálculos que se apliquen al efecto, pidiendo un plazo prudencial. El tribunal de primera instancia, en sentencia de once de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 140, acogió la petición principal y condenó a la empleadora al pago de remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato por el lapso de seis meses, contados desde la fecha del despido, además de compensación de feriado, asignaciones familiares y cotizaciones previsionales adeudadas, más reajustes, intereses y costas. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de veintiocho de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 172, revocó el de primer grado en los aspectos relativos a compensación de feriados y asignaciones familiares que no habían sido otorgados y los concedió, confirmando en lo demás. En contra de esta última decisión, la demandante recurre de casación en la forma, por haberse dictado la sentencia aludida con vicios, solicitando lo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:

Primero: Que el demandante funda el recurso de nulidad formal que deduce, en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nros. 5 y 7 del Código del Trabajo, esto es, en haberse omitido las consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de sustento al fallo y la resolución de todas las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. Al respecto señala, en primer lugar, que el fallo de que se trata carece de los raciocinios que expliquen por qué se acogen las peticiones de compensación de feriados y asignaciones familiares que se habían rechazado en primer grado. En segundo lugar, el recurrente expresa que existirían contradicciones entre los fundamentos contenidos en las decisiones de primera y segunda instancia. En este capítulo indica que en primera instancia se da un amplio sentido a la nulidad del despido y, en segundo grado, se restringen los efectos a la parte remuneraciones únicamente. Por último, la parte demandante manifiesta que como la sentencia impugnada se colocó en el evento subsidiario al no acoger íntegramente la petición principal de nulidad del despido, debió emitir pronunciamiento y resolver el reclamo por despido injustificado, lo que no se hizo.

Segundo: Que en lo atinente con la supuesta falta de sustento de la decisión revocatoria, cabe señalar que, en este aspecto, el recurrente carece del agravio necesario para interponer el presente recurso de nulidad, conforme lo prescrito en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que exige precisamente a la parte que deduce el recurso que revista la naturaleza de perjudicada y si, como en el caso, la decisión ha sido favorable a la recurrente, no se divisa tal agravio. En consecuencia, en este capítulo, el recurso debe desestimarse.

Tercero: Que en relación con los efectos de la nulidad de los despidos de los actores, no existe la contradicción que cree advertir el recurrente, en la medida que el fallo de segundo grado se limita a precisar los efectos de esa nulidad ya acogida en primera instancia, donde se estableció que las desvinculaciones no surtieron efectos legales, a lo que se agregó que por esa razón el empleador debe continuar pagando las remuneraciones a los actores por un lapso de seis meses, interpretación que, por lo demás, esta acorde con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal. Por consiguiente, también procede rechazar el recurso en este aspecto.

Cuarto: Que, por último, relativamente con la falta de decisión de la reclamación por despido injustificado, ella resulta efectiva, por cuanto esa solicitud fue realizada, si bien subsidiariamente, para cubrir dos posibilidades. La primera en caso que se desestimara la petición principal, lo que no ocurrió, ya que se accedió a ella y, en segundo lugar, para el evento que la demandada convalidara el despido. Este segundo caso, que bien puede presentarse, obliga a que la sentencia consigne las consideraciones necesarias y la decisión pertinente a la injustificación o improcedencia de la desvinculación de los actores, en aras del principio de la economía procesal, evitando así un nuevo juicio y la posible caducidad de la acción respectiva.

Quinto: Que, de este modo, es dable concluir que la sentencia impugnada ha sido dictada con omisión de uno de los requisitos establecidos en la ley, específicamente en el Nº 7 del artículo 458 del Código del Trabajo, concurriendo, por consiguiente, la causal de invalidación formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente acoger la nulidad deducida por el demandante. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por el demandante a fojas 174, contra la sentencia de veintiocho de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 172, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese. Nº 3.728-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores José Fernández R. y Patricio Valdés A.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro. r

___________________________________________________________________________

Santiago, veinte de abril de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos decimoctavo, decimonoveno y vigesimoprimero, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que la demandada se allanó al pago de las remuneraciones correspondientes a días del mes de noviembre de 2002, compensación de los feriados anuales por los períodos 2001 y 2002 y asignaciones familiares, estas últimas en favor de Patricia Peña Valdés y Agustín Ramírez Morales, en ambos casos por una carga, además de las cotizaciones previsionales.

Segundo: Que sobre la base del referido allanamiento procede acoger las peticiones consignadas en la demanda en tal sentido, exceptuando la remuneración correspondiente al mes de diciembre de 2002, por cuanto el despido se produjo el 18 de noviembre de ese año y sin que sea pertinente en cuanto a las asignaciones familiares acoger una excepción de prescripción no alegada por la empleadora.

Tercero: Que habiéndose establecido la deuda previsional por parte de la empleadora, procede declarar la nulidad del despido para los efectos remuneracionales pertinentes y consignados en el fundamento decimoséptimo del fallo en alzada reproducido, disponiéndose el pago de las remuneraciones a los actores desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo o por un lapso de seis meses, período que armoniza con el plazo de prescripción previsto en el artículo 480 inciso tercero del Código del Trabajo y con la equidad que debe primar en toda decisión.

Cuarto: Que, en el evento que la demandada convalide el despido de los actores, procede analizar su justificación, por la cual también se ha reclamado en el presente juicio y, al respecto, cabe señalar que si bien la empleadora niega este hecho, resulta suficiente, para tener por establecida tal circunstancia, el análisis que se realiza en los motivos decimosegundo y decimotercero reproducidos del fallo de primer grado. Por consiguiente, la desvinculación ha de estimarse efectuada sin causal legal alguna, procediendo la condena al pago de las indemnizaciones inherentes a esa declaración y sobre la base de una remuneración mensual ascendente a $139.000.- para cada actor. Asimismo, debe accederse al pago de la compensación de feriado proporcional, en la medida en que la demandada no acreditó su pago, correspondiéndole hacerlo. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de once de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 140 y siguientes en cuanto por ella se rechaza una parte de las asignaciones familiares reclamadas por los actores Patricia Peña y Agustín Ramírez; se desestima el cobro de feriado proporcional y se omite pronunciamiento sobre el reclamo por despido y, en su lugar, se declara injustificado el despido de los actores, ocurrido el 18 de noviembre de 2002 y se condena a la demandada a pagar, además de las cantidades consignadas en el fallo en alzada, las siguientes: Agustín Ramírez Morales: a) $83.394.-, por concepto de 18 días de remuneración del mes de noviembre de 2002. b) $64.862.- por concepto de compensación de feriado proporcional. c) $139.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. d) $3.336.000.-, por concepto de indemnización por años de servicios. e) $1.668.000.-, por concepto de incremento del 50% de la indemnización señalada en la letra anterior, conforme lo dispone el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. Patricia Peña Valdés: a) $117.901.-, por concepto de asignaciones familiares adeudadas por el período comprendido entre julio de 1997 y octubre de 2000. b) $83.394.- por concepto de remuneración por 18 días del mes de noviembre de 2002. c) $139.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. d) $3.892.000.-, por concepto de indemnización por años de servicios. e) $1.946.000.-, por concepto de incremento del 50% de la indemnización señalada en la letra anterior, conforme lo dispone el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. f) $64.862.- por concepto de compensación de feriado proporcional. Sergio Venegas Muñoz: a) $83.394.- por concepto de remuneración por 18 días del mes de noviembre de 2002. b) $64.862.- por concepto de compensación de feriado proporcional. c) $139.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. d) $5.282.000.-, por concepto de indemnización por años de servicios. e) $2.641.000.- por concepto de incremento del 50% de la indemnización señalada en la letra anterior, conforme lo dispone el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. Todas las cantidades ordenadas pagar deberán liquidarse en conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase. Nº 3.728-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores José Fernández R. y Patricio Valdés A.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario