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viernes, 21 de abril de 2006

Despido injustificado - Incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador - 19/04/06 - Rol Nº 5192-05

Santiago, diecinueve de abril de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 85. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veintiséis de agosto del año pasado, escrita a fojas 84, señalando que se funda en la 9causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 160 Nº 7, 455 y 456 del Código del Trabajo, esto es, que se habría omitido la practica de diligencias probatorias que lo han dejado en la indefensión y que dicen relación con la firma estampada en el contrato de trabajo que demostrarían que el despido fue justificado, pues en el establecieron los hechos que debían considerarse como incumplimiento del mismo. No obstante, el tribunal ni siquiera lo señaló como cuestión controvertida sobre la cual debió rendirse prueba.

Tercero: Que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, p or cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, de modo tal que debió recurrirse contra dicho fallo, desde que el de segundo grado, es confirmatorio de aquél.

Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata, en esta etapa de tramitación, por falta de preparación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 Nº 7 en relación con el artículo 455 del Código del Trabajo y 1.713 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que se habría interpretado erróneamente el sentido y alcance de las normas citadas, al no dar por acreditada la causal de despido esgrimida por su representada para poner término al contrato, pues el hecho por el que se puso término al contrato se estableció y no puede ser desconocido por la demandante; que la actora firmó el contrato y donde se dejó establecido cuales hechos eran constitutivos de incumplimiento grave y a pesar de ello, el tribunal tanto de primera como el de segunda instancia desestiman la causal invocada.

Sexto: Que la sentencia ha establecido como hechos, en lo pertinente: a) que entre las partes existió relación laboral desde el 1º de abril de 2.002, desempeñándose la actora como encargada de los registros contables. b) que la demandada puso término al contrato de trabajo de la actora con fecha 23 de junio de 2.004, invocando para ello la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, en el incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador fundado en haber timbrado la tarjeta de asistencia de otro empleado. c) la demandada acreditó el hecho en que se fundó el despido.

Séptimo: Que sobre la base de los hechos reseñados y examinando todos los antecedentes del proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado estimaron que el hecho no revestía gravedad porque el trabajador a quien la demandante le timbró la tarjeta, declarando en calidad de testigo del juicio, expresó que se lo pidió porque en ese momento atendía a un cliente encontrándose a pocos metros del reloj control y que, en todo caso, e n nada altera que las partes en el contrato de trabajo hayan estipulado que determinados hechos constituían causal de incumplimiento grave de las obligaciones, puesto que la valoración y ponderación de los hechos le corresponde al juez de la causa. Por todo lo anterior, acogieron la demanda y declararon que el despido resultó injustificado.

Octavo: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos debieron estimarse constitutivos de la causal de despido invocada, por los motivos que expuso en su recurso, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobre todo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave una causal de despido de un trabajador, es materia de interpretación del sentenciador utilizando para ello las normas de la sana crítica, en el examen de las probanzas rendidas en el proceso.

Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandado a fojas 85, contra la sentencia de veintiséis de agosto del año pasado, que se lee a fojas 84.

Regístrese y devuélvase. Nº 5.192-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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