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domingo, 16 de abril de 2006

Despido injustificado - Irregularidades relacionadas con entrega y reparto de boletines de cobro - 20/03/06 - Rol Nº 5741-04

Santiago, veinte de marzo de dos mil seis.

Vistos: En autos, rol Nº 4332-2003, del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Salas Arrúe, Patricio con Inverca S.A. , en sentencia de veintiséis de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 57, se acogió la demanda declarándose injustificado el despido que afectó al actor y se condenó, en consecuencia, a la demandada a pagar indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada ésta última en un 80%, más reajustes intereses y costas. Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de tres de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 76, la confirmó, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:

Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 445, inciso final, 455 y 456 del Código del Trabajo, así como también los principios generales de la carga probatoria que recoge el artículo 1.698 del Código Civil, alegando, en síntesis, que la normativa aludida establece claramente que el juez debe expresar las razones jurídicas y simplemente lógicas al momento de dictar el fallo, lo que no se advierte en la sentencia atacada que señala que la prueba rendida por la demandada no resultó suficiente para dar por acreditados los hechos fundantes del despido. Esto constituye un error de derecho, por cuanto la carga probatoria en este caso recaía principalmente en quien alegó el despido injustificado, y que no rindió prueba alguna contundente y clara respecto de su pretensión. El onus probandi que impone la regla del artículo 1.698 del Estatuto Civil fue ignorado absolutamente por el sentenciador, lo que se ve agravado por el hecho de que su parte presentó prueba testimonial, documental y solicitó absolución de posiciones del demandante a quien debió hacérsele efectivo el apercibimiento del inciso final del artículo 445 del Código Laboral, lo que no fue considerado por los sentenciadores en su análisis de la materia. Sostiene que los testigos de su parte se encuentran contestes respecto de los hechos y pormenores de las causas del despido que conformaban los puntos de prueba, declaraciones que resultaban, a su entender, aclaratorias, pertinentes y de gran valor probatorio respecto a los hechos alegados para hacer efectivo el cese de la relación laboral. Insiste en que el demandante no rindió prácticamente ninguna prueba de que su despido sí resultaba injustificado, obligando al recurrente a probar un hecho negativo como lo es la injustificación de la decisión de finiquitar al trabajador.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los que siguen: a) el actor prestó servicios bajo dependencia y subordinación para la demandada, en calidad de repartidorencuestador, entre el 2 de junio de 1.998 y el 7 de julio de 2.003, fecha ésta última en que fue despedido por la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. b) según se lee de la carta de despido remitida al actor, la demandada basó su decisión de poner término del contrato de trabajo del demandante en haberse detectado una serie de irregularidades en su trabajo, relacionadas con la falta de entrega y reparto de boletines de cobro. c) la prueba rendida por la demandada no resulta suficiente para dar por acreditados los hechos fundantes del despido señalados en la respectiva carta, ya si bien ambos testigos refieren reclamos formulados por los usuarios, no existe antecedente alguno que corrobore tal afirmación, más si se considera que la testigo Vargas Jaña, jefa de la sucursal en que el actor prestaba sus servicios, señala que nunca amonestó al demandante por el desempeño de sus funciones.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo determinaron la injustificación del despido del demandante y condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones legales, agregando que esa decisión no se altera por el hecho que la demandada haya rendido prueba destinada a acreditar atrasos y ausencias del actor, por cuanto los hechos del despido se circunscriben a los señalados en la carta respectiva y en ella sólo se indicó como fundamento del incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, la falta de entrega oportuna de documentos.

Cuarto: Que, en primer lugar, cabe anotar que, atendida la naturaleza de la acción intentada, reclamación por despido injustificado, al demandante le correspondía acreditar la existencia de la relación laboral y el hecho del despido, materia respecto de la cuales no hubo controversia y, a la demandada, por su parte, la incumbía probar la justificación de la causal de caducidad esgrimida como fundamento del término de la relación laboral.

Quinto: Que de acuerdo a lo anterior, yerra el recurrente al sostener que se ha invertido la carga de la prueba, pues no es al actor a quien corresponde probar la injustificación de la decisión de su empleador, sino a éste la debida procedencia de la causal de caducidad aducida al poner término a la relación laboral. Por consiguiente, los sentenciadores hicieron una correcta aplicación de la regla general contenida en el artículo 1.698 del Código Civil, en la materia debatida.

Sexto: Que, en segundo lugar, se hace necesario señalar que la demandada contraría los presupuestos fácticos establecidos en el fallo, desde que alega la justificación del despido, lo que resulta totalmente opuesto a las conclusiones que consignaron los jueces del grado, de manera que pretende, en definitiva, alterar los hechos asentados. Esta modificación que no es posible, por la presente vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, mediante la apreciación de la prueba rendida según las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades propias de los jueces de fondo y no admite revisión por este medio, salvo que se hayan transgredido las normas científicas, de la experiencia, técnicas, o simplemente lógicas, cuestión que no se advierte en el caso de autos.

Séptimo: Que, en tercer lugar, en el recurso se reprocha la ponderación de la prueba rendida, especialmente la testimonial de la parte demandada, señalando que su correcta apreciación debió llevar a los jueces del grado a decidir el conflicto en su favor, cuestión respecto a la cual ha de estarse a lo expuesto en el motivo anterior.

Octavo: Que en relación con el supuesto quebrantamiento de los artículo 455 y 456 del Código del Trabajo, cabe precisar que el recurrente se limita a cuestionar la apreciación de los elementos de convicción aportados al proceso, sin explicar de que forma los sentenciadores vulneran las normas de la sana crítica y como éstos supuestos errores influyeron en lo resolutivo de la sentencia atacada.

Noveno: Que, a mayor abundamiento se dirá que el recurrente arguye, en definitiva, la falta de análisis de ciertos elementos de convicción que menciona, vicio que en el caso de existir, es propio de un recurso de casación en la forma, de manera que, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata, no podría dicho argumento sustentar la nulidad de fondo que se revisa.

Décimo: Que por lo razonado se concluye que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 80, contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 76.

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín Vallejo. N 5.741-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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