Santiago, veinte de abril de dos mil seis.
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante, autos rol N 12-99, doña Teresa Araya Gallardo deduce demanda en contra de don Francisco Puga Hamilton, Alcalde de la Municipalidad de Isla de Maipo, a fin que se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, con costas. La demandada no contestó la demanda. El fallo de primera instancia, de veinticuatro de marzo de dos mil, escrito a fojas 82, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios con su incremento, la compensación de feriado, más reajustes e intereses, sin costas. Se alzó la demandada y recurrió de nulidad formal -declarado inadmisible en parte- y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de diez de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 152, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado. En contra de esta decisión, la demandada recurre de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la anule y dicte sentencia de reemplazo en los términos que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:
Primero: Que la recurrente señala que la demanda se dirigió en contra de una persona natural y ha sido condenada la Corporación Municipal, la que no fue parte en el juicio, ni directamente, ni representada, lo que reclamó oportunamente al recurrir de apelación. En segundo lugar, la demandada indica que se comete error de derecho al declarar injustificado el despido de la actora, por cuanto fue por un hecho propio, esto es, acogerse a jubilación por invalidez, que la relación laboral concluyó. ab En un tercer aspecto, en el recurso se expresa que se ha concedido un incremento a la indemnización por años de servicios no previsto en la legislación que rige la materia. Por último, la demandada argumenta que se ha infringido el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil en un doble aspecto, por cuanto se han otorgado reajustes e intereses no solicitados por la demandante y al condenar al demandado como persona natural, aludiendo a su cargo de Alcalde, tomándolo como empleador, sin que la demanda fuera dirigida contra la empleadora, la Corporación Municipal. El recurrente finaliza explicando la influencia que en lo dispositivo del fallo tuvieron los errores que denuncia.
Segundo: Que, en primer lugar, debe consignarse que la supuesta vulneración del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, constituye una causal de nulidad formal, no susceptible de revisarse por medio de un recurso de nulidad sustantiva, como es el interpuesto.
Tercero: Que, además, de lo anotado en el fundamento primero aparece que el recurrente plantea la posible comisión de errores de derecho alternativos o subsidiarios. En efecto, argumenta que se ha demandado equivocadamente a una persona natural y no a la empleadora de la demandada; enseguida señala que se han transgredido las normas que rigen la materia y, finalmente, que se ha aplicado un incremento no previsto en la ley.
Cuarto: Que las argumentaciones así vertidas atentan contra la naturaleza de derecho estricto del recurso que se intenta, en la medida que hacen dubitable las infracciones de ley que se habrían cometido. En efecto, sostener la aplicación de un incremento ilegal pugna con discutir las normas que han dirimido la litis, ambas argumentaciones se contradicen y, a su vez, son inconciliables con la tesis de una demanda equivocadamente enderezada.
Quinto: Que, en consecuencia, ha de concluirse que el presente recurso de casación ha sido defectuosamente formalizado, lo que conduce a su rechazo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo entablado por la demandada en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha diez de agosto de dos mil cuatro, escrito a fojas 152.
Sin perjuicio de lo resuelto, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene presente lo que sigue:
1º) Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la demandada no contestó en tiempo y forma la demanda. b) la demandante y la Corporación Municipal de Isla de Maipo celebraron un contrato de trabajo el 3 de abril de 1995, donde consta que la trabajadora se compromete a ejecutar el trabajo de auxiliar de enfermería en el Consultorio de Isla de Maipo con una jornada de 44 horas semanales. c) el 15 de octubre de 1998 se pone término a la relación laboral conforme al artículo 48 letra g) de la Ley Nº 19.378, esto es, salud incompatible con el desempeño del cargo, comunicación que firma la Secretaria General de la Corporación. d) se encuentra acreditado que la actora se acogió a jubilación por invalidez. e) la demandada no acreditó el pago de las prestaciones reclamadas.
2º) Que de acuerdo con los antecedentes ya reseñados, los jueces del fondo, considerando, en primer lugar, que las facultades del Alcalde pueden ser delegadas en la Secretaria de la Corporación; en segundo lugar, que la demandada no probó que la actora hubiera incurrido en la causal de término de la relación laboral en las condiciones establecidas en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley Nº 18.883 y, en tercer lugar, que por aplicación del artículo 4º del Código del Trabajo, no es necesario individualizar al representante del empleador en calidad de tal, sino que basta con indicarlo como el responsable de llevar adelante la unidad productiva o de servicios y de actuar como empleador de los trabajadores, estimaron injustificado el despido de la demandante y que la demanda fue enderezada correctamente, condenando a la demandada al pago de las prestaciones antes individualizadas.
3º) Que para dilucidar la controversia planteada en estos autos es necesario determinar el régimen jurídico a que estuvo afecta la actora en su desempeño como auxiliar de enfermería desde el 3 de abril de 1995 en el Consultorio Isla de Maipo. Ello, porque el inicio de su desempeño se enmarcó en un contrato de trabajo al que se aplicaron las disposiciones del Código Laboral, pero, posteriormente se dictó la Ley Nº 19.378, de 13 de abril de 1995, que aprobó el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
4º) Que con arreglo al artículo 1º de esa Ley Nº 19.378, sus normas se aplican a los establecimientos de atención primaria de salud cuya administración se encontraba traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1.991, en virtud de convenios regidos por el Decreto con Fuerza de Ley N 3.063, de 1.978; a los que crearan las municipalidades, a los traspasados con posterioridad por los Servicios de Salud y a los que por cualquier causa se incorporaran a la administración municipal, situación en la que se encuentra el Consultorio en que prestaba sus servicios la demandante. Dicha ley, asimismo, regula, en lo pertinente, la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del personal que ejecute acciones de atención primaria de salud.
5º) Que el cargo ocupado por la actora de auxiliar de enfermería, pertenece a una de las categorías de funcionarios que contempla el Estatuto en examen, al tenor de su artículo 5º y, por lo tanto, el término de sus funciones debía tener lugar por las causales previstas en el artículo 48 del mismo Estatuto, en cuya letra g) figura la invocada por la demandada, esto es, salud incompatible con el servicio.
6º) Que, por otra parte, el artículo 4º del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, establece la supletoriedad de la aplicación de la Ley Nº 18.883, sobre Estatuto de los Funcionarios Municipales, en todas las materias regladas por ella, así como de la Ley Nº 15.076, Estatuto de los Profesionales Funcionarios, respecto de concursos, feriados y permisos para el personal a que se refiere esta última ley.
7º) Que siendo ello así, en la sentencia atacada no podrían haberse considerado ni aplicado las normas del Código del Trabajo al caso de la actora, sobre la base de los argumentos ya consignados precedentemente. En relación con este punto, es útil anotar que el régimen jurídico de los funcionarios estatales no tiene origen ni naturaleza convencional, sino que es materia de ley, conforme lo expresa el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política de la República, en orden a que la ley orgánica constitucional que determine la organización básica de esa Administración debe versar, entre otras materias, sobre la carrera funcionaria y a los principios de carácter técnico y profesional en que ella debe fundarse y de lo que prescribe, a su turno, el artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional N 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, acerca de que el personal de esta Administración se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.
8º) Que el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal sancionado por la citada Ley N 19.378 es precisamente una de las normativas a que se refieren las disposiciones relacionadas en el considerando anterior y vino a regular las materias descritas en ellas y, entre otras, la cesación de funciones del personal sometido al régimen fijado por este texto legal.
9º) Que dicho Estatuto pudo pasar a aplicarse a la actora desde su vigencia, no obstante que ella se había incorporado a su empleo con anterioridad, porque, como lo manifiesta el Profesor Hugo Caldera Delgado, el legislador no está en la necesidad de mantener inmutable el contenido de la relación jurídica vigente entre la Administración y sus funcionarios, añadiendo que la ausencia de esa obligatoriedad, en el sentido de no tener que respetar forzosamente el contenido de la relación, tiene, como lógica consecuencia, que aquél puede alterar este contenido por medio de una ley (Derecho Administrativo, Editorial Jurídica de Chile, 1979, pág. 299).
10º) Que la propia Ley N 19.378 previó expresamente los efectos de su aplicación al personal en servicio en la Atención de Salud Primaria a la fecha de su vigencia, preceptuando en su artículo 6 transitorio, que el cambio de régimen jurídico que signifique la aplicación de esta ley respecto de los funcionarios regidos a la fecha de su entrada en vigencia, por el Código del Trabajo y que pasen a formar parte de una dotación, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios que pudieren corresponder a tal fecha y declarando en su inciso segundo que los trabajadores a que se refiere el inciso anterior que no hubieren pactado indemnización a todo evento en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por la causal establecida en el artículo 48, letra i) de esta ley, tendrán derecho a la indemnización respectiva, computando también el tiempo servido hasta la fecha del cambio de régimen jurídico que dispone este Estatuto.
11º) Que la disposición transitoria transcrita en el fundamento precedente reconoció de manera explícita que el personal que se desempeñaba en la Atención Primaria de Salud Municipal regido por el Código del Trabajo había pasado a sujetarse a sus disposiciones, dejando de estarlo al Código Laboral, de suerte que la demandante de autos, en su calidad de auxiliar de enfermería de un establecimiento a cargo de dicha atención de salud, quedó sometida a un régimen jurídico conformado, en primer lugar, por las normas de dicho Estatuto y, supletoriamente, es decir, en defecto de ellas, por el Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales que contiene la Ley N 18.883, salvo en lo relacionado con concursos, jornada de trabajo, feriados y permisos, materias en que pasaron a aplicársele, también subsidiariamente, las disposiciones respectivas de la Ley N 15.076, todo ello en virtud de lo prescrito por el artículo 4 de la misma Ley N 19.378, según quedó consignado en los considerandos precedentes.
12º) Que es preciso apuntar, además, que en la especie no puede recibir aplicación supletoria el Código del Trabajo, en su carácter de derecho común laboral, en la forma contemplada en el inciso tercero del artículo 1 de este cuerpo legal, con arreglo al cual a los trabajadores de la Administración Estatal, entre otros personales indicados en su inciso segundo, se sujetan a las normas del mismo Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Efectivamente, como ha quedado expuesto, el término de los servicios de un funcionario que se desempeña en la Atención Primaria de Salud Municipal, por salud incompatible, es una causal específica de cesación en el cargo regulada precisamente en las normas estatutarias a que está sometido ese personal, lo que excluye la posibilidad de que ella se rija subsidiariamente por las disposiciones del Código referido.
13º) Que de lo anterior se sigue que en la medida que a la actora se le aplicaban directamente las normas sobre cesación de funciones contenidas en la Ley N 19.378, la autoridad municipal pudo hacer efectiva en su situación la causal prevista en la letra g) del artículo 48 de este Estatuto, que dice que los funcionarios de una dotación municipal dejarán de pertenecer a ella, entre otros motivos, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la ley N 18.883.
14º) Que, a su vez, el Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales a que se remite la disposición citada en el considerando que antecede, señala en su artículo 148 que se entenderá por salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años sin mediar declaración de salud irrecuperable, de modo que como quiera que la demandante se encontraba en esta situación, desde que se había acogido a jubilación por invalidez, el Alcalde del Municipio demandado pudo declarar vacante el empleo que ocupaba en la dotación de atención primaria de salud en esa Corporación, materializando la situación fáctica que afectaba a la trabajadora.
15º) Que los razonamientos expuestos llevan a concluir que la sentencia impugnada por el recurso de autos cometió un error de derecho invalidante, al concluir que el despido de la actora fue injustificado y reconocerle el derecho a recibir las prestaciones que reclamaba en su demanda, sobre la base de una defectuosa aplicación de las disposiciones de los artículos 161, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, puesto que las disposiciones de este cuerpo legal no regían directa ni supletoriamente la terminación de los servicios de la demandante, la que, en cambio, se hallaba sujeta por entero y preferentemente a las reglas de las Leyes Nos. 19.378 y 18.883 ya relacionadas.
16º) Que como esos errores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo recurri do, porque determinaron se acogiera una demanda que debió ser desestimada, corresponde invalidar la sentencia de que se trata. Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 767, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de diez de agosto de dos mil cuatro de la Corte de Apelaciones de San Miguel, escrita a fojas 152 de estos autos, en la parte que se pronuncia sobre el recurso de apelación deducido a fojas 93 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista de la causa.
Regístrese. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. N 4.138-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
___________________________________________________________________________
Santiago, veinte de abril de dos mil seis.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en estos autos.
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de veinticuatro de marzo de dos mil, escrita a fojas 82 y siguientes, con excepción de sus motivos noveno, décimo y undécimo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además presente:
Primero: Los fundamentos del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que las normas del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, aprobada por la Ley N 19.378, de 13 de abril de 1995, pasaron a regir a la actora en su calidad de auxiliar de enfermería de un establecimiento a cargo de esa atención de salud dependiente de la demandada, a contar de la fecha de su vigencia, en virtud de lo ordenado en el artículo 1 de este cuerpo legal, lo que determinó que dejaran de aplicársele las disposiciones del Código del Trabajo y que quedara sujeta a ese Estatuto y supleto riamente a las de los Estatutos sancionados por las Leyes Nos. 18.883 y 15.076, en los términos fijados por el artículo 4 de la misma Ley N 19.378.
Tercero: Que, entre otras normas del referido Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal a que estaba afecta la demandante, se hallan las relativas al término de la relación laboral, que encierra el artículo 48 de ese Estatuto, que contempla en su letra g) como causal de cese de servicios, la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N 18.883, cuyo artículo 148 define qué se entiende por tal salud incompatible con el desempeño del cargo.
Cuarto: Que de acuerdo con las disposiciones citadas en los considerandos precedentes, es dable admitir que la autoridad municipal pudo declarar vacante el empleo ocupado por la actora, por hallarse en la situación descrita en el aludido precepto del artículo 148 del Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales que era aplicable en plenitud en la especie, sin que la afectada pueda impetrar ninguna de las indemnizaciones y demás beneficios establecidos para el caso de despido injustificado en el Código del Trabajo, porque las normas de este texto legal habían dejado de regir sus relaciones con el Municipio, desde la vigencia de la Ley N 19.378, según lo confirma, además, el artículo 6 transitorio de esta ley y tampoco pueden recibir aplicación supletoria en la materia en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1 del mismo Código Laboral.
Quinto: Que, por la misma razón, las disposiciones del Código Laboral relacionadas con la suspensión de los efectos del despido por la falta de pago de las cotizaciones previsionales del trabajador afectado y con la compensación del feriado, que se contienen en sus artículos 162 y 73, respectivamente, tampoco pueden aplicarse a la actora.
Sexto: Que como corolario de lo expresado en los fundamentos que anteceden, corresponde revocar el fallo en alzada, acogiendo la apelación deducida en estos autos y rechazar en definitiva en todas sus partes la demanda intentada en esta causa. Y en conformidad, además, con los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatr o de marzo de dos mil, escrita a fojas 82 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza, sin costas, la demanda deducida a fojas 4 por doña Teresa Araya Gallardo en contra de don Francisco Puga Hamilton, Alcalde de la Municipalidad de Isla de Maipo. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.
Regístrese y devuélvase. N 4.138-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario