Santiago, catorce de marzo de dos mil seis.
VISTOS: A fojas 12, doña Beatriz María Eugenia Nazal Manzur, chilena, abogada, domiciliada en Callao 3535, departamento 112, Las Condes, solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia, ejecutoriada, dictada el 18 de febrero de 2003, por el Tribunal de Familia de Primera Instancia de Frankfurt del Meno, Alemania, cuya copia se agregó a fojas 2 y siguientes, debidamente traducida y legalizada, sobre divorcio del matrimonio celebrado en Alemania con don Franz Zlamal, alemán, domiciliado Camino El Huinganal 3561 de Lo Barnechea, Región Metropolitana. A fojas 1 se agregó certificado del matrimonio de que se trata. Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de don Franz Zlamal, quien compareció en autos, según consta a fojas 19, dándose por notificado de la solicitud de exequátur, allanándose a la misma. La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 23, señaló que la sentencia que se pretende cumplir, cumple con todos los requisitos del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 83 de la Ley Nº 19.947, por lo que es de opinión que conceda la autorización necesaria para que se cumpla en Chile la sentencia referida. Se trajeron los autos en relación. Considerando:
1º.- Que, como efectivamente lo señala la señora Fiscal Judicial en su dictamen, entre Chile y Alemania no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países;
2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita;
3º.- Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, habiendo dicha legislación, en su artículo 3 Nº 1, derogado las disposiciones de los artículos 120 y 121 del Código Civil;
4º.- Que la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, que fue pronunciada con fecha 18 de febrero de 2003, reúne los requisitos señalados en ambos considerandos precedentes, por lo que, procede acoger la solicitud de fojas 15. Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 12 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio dictada el 18 de febrero de 2003, por el Tribunal de Familia de Primera Instancia de Frankfurt del Meno, Alemania, del matrimonio celebrado entre don Franz Zlamal y doña Beatriz María Eugenia Nazal Manzur. Practíquese, la subinscripción pertinente por el Servicio de Registro Civil en la inscripción Nº17, Registro E, del año 1967, de la Circunscripción de Recoleta. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:
1º.- Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civi l regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos términos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile;
2º.- Que en el caso de autos se pretende que se reconozca, tenga fuerza, se ejecute, cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada el 18 de febrero de 2003, dictada por el Tribunal de Familia de Primera Instancia de Frankfurt del Meno, Alemania, que puso término, por divorcio vincular, al matrimonio que una chilena había contraído en Alemania en el año 1966, y que en el año 1967 se inscribió en Chile conforme con lo permitido por el artículo 4º Nº 3º, de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15 inciso 1º, de la Ley de Matrimonio Civil de 1884, hoy derogada, vigente a la fecha de dicha inscripción;
3º.- Que el artículo 83 de la ley 19.947, en su inciso primero, señala que El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción. La sentencia cuyo exequátur se solicita, como se dijo, data del 18 de febrero de 2003, esto es, estando vigente en Chile el artículo 15 del Código Civil y la Ley de Matrimonio Civil de 1884, aplicables a la relación matrimonial antedicha, en lo que toca a los cónyuges chilenos;
4º.- Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;
5º.- Que la Ley de Matrimonio Civil de 1884, vigente a la época de la sentencia dictada por el tribunal extranjero, sólo permitía que el matrimonio se disolviera por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disolvía el matrimonio, sino que suspendía la vida com an de los cónyuges;
6º.- Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque contraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio de un cónyuge chileno en forma no permitida por nuestra legislación a la fecha en que se pronunció dicha resolución, legislación a la que dicha contrayente permanecía sujeta; y
7º.- Que, consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequátur solicitado.
Regístrese y archívese. Nº 6200-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., y Sergio Muñoz G., y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Herrera V. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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