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miércoles, 19 de abril de 2006

Existencia de relación laboral - 18/04/06 - Rol Nº 5138-05

Santiago, dieciocho de abril de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 61.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 7, 8, 9, 455, 456 y 480 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que resultan vulnerados al haber efectuado los sentenciadores del grado un análisis de la prueba contraria a la sana crítica, pues la apreciación correcta de la prueba rendida debió llevarlos a tener por acreditada la existencia de la relación laboral y dar lugar a la demanda, desechando la excepción de prescripción.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció, como hecho, en lo pertinente que la relación contractual existente entre las partes no dio origen a un contrato de trabajo.

Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y, examinando los antecedentes del proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, estimaron que no había relación laboral y d ecidieron rechazar la demanda y el pago de las prestaciones reclamadas.

Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandante, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se acreditó la existencia de la relación laboral e insta por su alteración.

Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía. En tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Séptimo: Que la eventual infracción al artículo 480 del Código del Trabajo, se desechará, toda vez que esta norma no ha sido aplicada por los sentenciadores, puesto que el fundamento para el rechazo de la demanda, como se ha dicho, ha sido exclusivamente la inexistencia de la relación laboral.

Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 61, contra la sentencia de veinticuatro de agosto del año pasado, que se lee a fojas 57.

Regístrese y devuélvase. N 5.138-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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