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domingo, 16 de abril de 2006

Expropiación de resto de predio - 20/03/06 - Rol Nº 5775-05

Santiago, veinte de marzo del año dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº5775-05, la apoderada del Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia, del Décimo Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad y que acogió la reclamación deducida a fs.14 al tenor del artículo 9º letra b) del D.L. 2186. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

1º) Que la casación de fondo denuncia que se cometió error de derecho por la sentencia que impugna, respecto de los artículos 9 letra b) del Decreto Ley Nº2.186, en relación con el artículo 19 del Código Civil, y 1698 de este último texto legal;

2º) Que el señalado medio de impugnación se desarrolla en dos secciones. En un primer capítulo, se da por infringido, por errónea aplicación, el artículo 9º letra b) del Decreto Ley ya referido; y en el segundo, la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, por inversión de la carga de la prueba.

3º) Que la primera de dichas disposiciones fue interpretada con infracción de ley, ya que en ella se establecen los supuestos en virtud de los cuales es admisible la expropiación total del bien parcialmente expropiado de modo que no es posible admitir que por cualquier dificultad o impedimento deba disponerse la expropiación del resto de un predio, ya que exige que el terreno no expropiado sea prácticamente imposible de explotar o aprovechar como consecuencia o efecto de la expropiación, norma que por su claridad no admite que el tribunal desatienda su tenor literal sin violar lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil;

4º) Que al segundo capítulo de casación, lo hace consistir en la vulneración del artículo 1698 del Código Civil ya que, en concepto del recurrente, los sentenciadores invirtieron el onus probandi, por cuanto el peso o carga de la prueba le correspondía a la actora, quien debió acreditar fehacientemente los supuestos legales que harían procedente la expropiación del retazo de terreno que el Estado estimó como innecesario para la realización de la obra pública en cuestión. En este caso, la supuesta pérdida de valor subjetivo del resto no expropiado, que invocó en su favor, y que no acreditó;

5º) Que al explicar cómo influyen los errores de derecho denunciados en lo dispositivo de la sentencia, señala que, de no haberse producido las infracciones legales denunciadas, se habría desestimado íntegramente la demanda de autos, revocando el fallo de primer grado;

6º) Que, en lo referente al primer error de derecho, el que, como ya se dijo, se hizo consistir en infracción al artículo 9º letra b) del Decreto Ley Nº 2.186, cabe señalar que la acción deducida en estos autos, se basó en que, con motivo del acto expropiatorio de que fue objeto la recurrente, se dejó sin expropiar un saldo del lote o parcela, que representa un 36,11% de la misma lo que, según la expropiada, generará pérdida de tranquilidad y privacidad a raíz de que la casa habitación quedará al lado de la carretera General San Martín, sin amortización de ruidos y con exposición a las miradas de las personas que transiten por dicha vía. Fundó su demanda en lo estatuido en el artículo 9 letra b) del Decreto Ley Nº2.186, que otorga el derecho a pedir que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado cuando la parte no afectada del mismo careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su e xplotación o aprovechamiento;

7º) Que a este respecto el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, analizó pormenorizadamente las pruebas del proceso, concluyendo que, en la especie, concurre la circunstancia prevista en la letra b) del señalado artículo 9 del D.L. Nº2.186 y agrega que con la prueba rendida se ha acreditado que la parte del predio no expropiado ha perdido calidad, amén de la cantidad, que la hace inútil para parcela de agrado, por la exposición al ruido, con la limitación de espacios para crear áreas de amortización de dicho ruido; y agrega que, en términos habitacionales, evidentemente ha perdido valor objetivo. Por consiguiente, respecto al primer capítulo de la casación, los jueces del fondo, sobre la base de las pruebas del proceso, todas de apreciación judicial y ninguna de las cuáles establece parámetros legales fijos de ponderación, concluyeron del mismo modo como se planteó en la demanda, de tal manera que decidieron naturalmente, el acogimiento de la misma, sin que ello pueda merecer reproche, en el sentir de esta Corte Suprema, y sin que resulte propio que este tribunal se adentre al examen detallado de cada prueba, porque ello no es materia propia de la casación, sino de la apelación;

8º) Que, el segundo capítulo de casación, se lo hace consistir en la infracción al artículo 1698 del Código Civil, el que consigna lo siguiente: Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez. Como se advierte, dicho precepto se limita a establecer un principio sobre la carga de la prueba, además de consagrar las diversas probanzas de que se puede hacer uso en juicio, que son básicamente las mismas que enumera el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil;

9º) Que la primera reflexión que cabe, luego de señalado lo anterior, es que en la especie no se ha utilizado un medio probatorio de aquellos no establecidos en la ley y tampoco aparece de los antecedentes que se haya invertido el peso de la prueba. En efecto, el Fisco fundamenta la infracción a esta norma basado en que en el considerando sexto del fallo de primer grado, se concluye que el predio En términos habitacionales, evidentemente ha perdido valor objetivo, y habiéndole negado valor subjetivo por la demandante sin prueba suficiente en contrario ha de acogerse la demanda. En tal apreciación no se ha variado el peso de la prueba, que como bien lo indica el recurso, correspondió a la demandante, lo que hace el sentenciador es darle a la prueba rendida por la actora el mérito suficiente para formar convicción, ya que esa prueba no fue desvirtuada por otra en contrario. O sea, los reproches formulados dicen relación con la forma como los jueces del fondo analizaron las pruebas que se rindieron en el proceso para establecer los hechos, alcanzar las conclusiones que expresaron y, a partir de ellos, resolver lo que estimaron pertinente, lo que ratifica que se trata de un problema de apreciación de la prueba, labor que corresponde y es propia de tales magistrados, como surge de diversas normas procesales, pudiendo señalarse al efecto el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no pueden infringir la ley al hacerlo, a menos que hayan vulnerado en forma efectiva, disposiciones que en sí mismas establezcan un valor probatorio fijo o determinado, lo que en la especie no ha ocurrido, puesto que no se señalaron como infringidas leyes reguladoras de la prueba. En suma, lo que se reprocha es no haber concluido del modo como interesaba a la recurrente, pretensión que resulta legítima, pero que no transforma en ilegal una sentencia, por el sólo hecho de no haber ésta alcanzado las mismas conclusiones adelantadas por la recurrente ni haber satisfecho sus expectativas, puesto que es de la esencia de un juicio el que haya discusión entre partes y el juez podrá fallar a favor de una u otra postura, pero el perdedor no puede sostener, por el hecho de no haber visto satisfechas sus aspiraciones, que la sentencia ha infringido la ley;

10º) Que todo lo anterior determina el rechazo del presente medio de impugnación jurídico procesal, por no haberse producido los yerros de derecho denunciados, ni las infracciones de ley que se anotaron, habiendo sido los preceptos en juego correctamente interpretados y aplicados por los jueces a cargo de la instancia, de manera que tampoco ha existido infracción de la norma de hermenéutica legal que se invocó. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.353, contra la sentencia de treinta de septiembre del año dos mil cinco, escrita a fs.351.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº5.775-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Yurac y Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero, y haber terminado su periodo el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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