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viernes, 21 de abril de 2006

Falta de prolijidad - Contrato de plazo fijo sin modificaciones - 19/04/06 - Rol Nº 5008-05

Santiago, diecinueve de abril de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de acuerdo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 95.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 221 y 456 del Código del Trabajo; expresando, en síntesis, que los sentenciadores del fondo habrían incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba que el rindió, pues habría existido falta de prolijidad en su examen, pues de otra manera habría concluido que entre las partes existía un contrato a plazo fijo, que nunca fue modificado. Por ello resulta erróneo que se concluya por los sentenciadores que el contrato tiene carácter indefinido. Por otra parte, expone que el fuero a que alude el artículo 221 del Código del Trabajo, se extiende sólo por un término de cuarenta días, por lo que debió limitarse a ese plazo lo otorgado al actor.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como hecho, en lo pertinente, que el vínculo laboral que unía a las partes era en virtud de un contrato de trabajo indefinido.

Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores de la instancia, estimaron que la solicitud de desafuero debía ser desechada por cuanto la autorización para poner término al contrato no resulta procedente si las partes ese encuentran ligadas por un contrato de carácter indefinido.

Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, e insta por su alteración desde que alega que sí procede el desafuero porque el contrato era a plazo fijo y no a plazo indefinido que limite el plazo del fuero, alegación que no es posible acoger por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas.

Sexto: Que, en términos generales, el establecimiento de tales presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de los mismos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 95, contra la sentencia de veintiséis de agosto del año dos mil cinco, que se lee a fojas 94.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5.008-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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