Santiago, dieciocho de abril de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en este juicio ejecutivo de desposeimiento la parte ejecutada ha recurrido de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica que, confirmando la de primer grado, rechaza las excepciones opuestas a la ejecución.
2º.- Que el recurso de nulidad formal lo funda el recurrente en la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Nº 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Señala que el fallo objeto del recurso expresa que confirma el de primera instancia de seis de octubre de dos mil cinco, en circunstancias que en esa fecha no se ha dictado sentencia alguna. Así, no hay referencias en el fallo impugnado a la sentencia que había sido objeto del recurso de apelación, omitiendo de este modo cumplir con la exigencia del Nº 4 del citado artículo 170.
3º.- Que este recurso deberá ser declarado inadmisible, toda vez que los hechos en que se lo hace consistir no constituyen la causal invocada. En efecto, el simple error de referencia en cuanto a la fecha de la resolución sobre la que se pronunció el fallo que se pretende sea casado no reviste entidad suficiente como para afirmar su inexistencia. A mayor abundamiento, la ley permite que errores como el señalado sean corregidos incluso en cualquier tiempo, de manera tal que resulta patente que para el legislador este tipo de vicios no revisten una importancia o relevancia que justifiquen la anulación del fallo que los contiene.
4º.- Que en el recurso se casación en el fondo, por su parte, se señalan infringidos los artículos 759 del Código de Procedimiento Civil y 100 de la Ley Nº 18.092 Código Civil, por cuanto en opinión del recurrente la acción ejecutiva del Banco prescribía transcurrido un año de vencida la cuota y si bien dentro de ese período se notificó al deudor personal, no ocurrió lo mismo con la tercera poseedora y ejecutada, a quien se notificó dieciocho meses después del referido vencimiento, en circunstancias que la acción se encontraba prescrita.
5º.- Que como se aprecia de la síntesis del recurso efectuada en el considerando anterior y de los fundamentos esgrimidos por los sentenciadores, el recurrente -tercer poseedor de la finca hipotecada- pretende se considere que la notificación de la demanda al deudor personal no tiene la virtud de interrumpir la prescripción que obra en su favor, en circunstancias que el artículo 2516 del Código Civil es claro en señalar que la acción hipotecaria -cuyo es el caso de autos- prescribe junto con la obligación a la que accede. Así, interrumpida oportunamente prescripción de la acción principal de cobro contra el deudor personal, se interrumpe también la prescripción de la acción hipotecaria accesoria que corre en favor del tercer poseedor. En consecuencia, al haberse decidido que el referido modo de extinguir no ha operado los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la disposición legal atinente al caso de que se trata, razón por la cual el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo, interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 295, respectivamente, contra la sentencia de seis de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 292. Al otrosí de fojas 308: estése a lo resuelto precedentemente.
Regístrese, en lo pertinente, y devuélvase, con sus agregados. Nº 1.100-06.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros señores Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y la Ministro suplente señora Margarita Herreros M. y los abogados integrantes señores Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema señor Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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