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domingo, 16 de abril de 2006

Ilegalidad y arbitrariedad en funciones de fiscalización - 20/03/06 - Rol Nº 733-06

Santiago, veinte de marzo del año dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando undécimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para una adecuada solución del problema traído a colación por la recurrente, debe consignarse que se ha acudido de protección en contra del Sr. Contralor General de la República, por haber registrado, con observaciones, el Decreto Alcaldicio Nº420, de 22 de agosto de 2005, que pone término a las funciones de una empleada de la exclusiva confianza del Alcalde. Las observaciones fueron relativas a la necesidad de que previamente le sea solicitada su renuncia y para el caso que ésta no la presente, debería procederse a declarar la vacancia en el cargo, por lo que la recurrida debería dejar sin efecto el Decreto en estudio. La recurrente entiende vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, al impedir ejercer la facultad de disposición de un bien incorporal respecto del cual existiría una especie de propiedad sobre su patrimonio al obligársele a prolongar, contra la ley, las labores de una funcionaria que ha perdido la confianza de la autoridad que lo designó;

2º) Que debe manifestarse, en primer lugar, que la expedición del dictamen de que se trata por la Contraloría General de la República, se hizo luego que ésta tomara conocimiento del decreto que pone término a las funciones de doña Patricia Lorena Ramírez Fuentes, con ocasión del trámite de registro que ha de llevarse a cabo de conformidad con lo que disponen los artículos 50 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. La circunstancia de que los Decretos se encuentren exentos del trámite de toma de razón y que sólo deba practicarse su registro, como ya se dijo, no significa que la entidad recurrida no pueda ejercer las funciones de fiscalización que le asignan la Constitución y las Leyes, en especial los artículos 87 y 88 del texto Constitucional, 1º, 6º y 9º de la Ley 10.336, Orgánica Constitucional de dicha repartición pública y 51 y 52 de la ya mencionada Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. De lo a nteriormente expresado, se desprende que la Contraloría, al intervenir como se le reprocha, lo hizo sobre la base de la normativa que se ha mencionado y que regula dicha materia;

3º) Que, por otra parte, como aparece del texto del dictamen, en él se contienen los reproches y reparos que le formuló al procedimiento de cese de funciones ya referido. Esto es, ha obedecido a las razones debidamente expuestas;

4º) Que corresponde entonces consignar que de lo dicho se desprende que no han existido los presupuestos de ilegalidad ni de arbitrariedad del acto que se imputa a la autoridad recurrida, quien, en todo caso, se limitó a dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales, lo que hace innecesario el análisis de la garantía constitucional estimada infringida.

5º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso deducido en autos debe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de veintisiete de enero último, escrita a fs.119. El Ministro Sr. Gálvez concurre a la confirmación del fallo de primera instancia, teniendo especialmente en cuenta que si bien el acto reclamado no es ilegal ni arbitrario, la recurrente no tiene derecho de propiedad sobre la provisión de cargos municipales, ya que el proveer los mismos no es un derecho, sino una atribución municipal establecida por la ley; y, por otra parte, tampoco se encuentra afectado un supuesto derecho de dominio sobre su patrimonio, pues este último es una universalidad jurídica que constituye un atributo de la personalidad y, por tanto, no existe un derecho de propiedad sobre el patrimonio sino sobre bienes determinados que constituyen su activo, y es el derecho sobre estos bienes el protegido por la garantía constitucional invocada por la recurrente; Se previene, asimismo, que el Ministro Sr. Juica concurre a la confirmatoria del fallo de primer grado y por ende al rechazo del recurso, teniendo en cuenta para ello los fundamentos expresados en el voto disidente de la Ministra Suplente Sra. Carrasco, ya que en él acertadamente se explica que la recurrida no se ajustó al principio d e legalidad, establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República al exigir un trámite o formalidad previa que no contempla la legislación municipal correspondiente. Sin embargo, dicha resolución no alcanza a vulnerar la garantía constitucional invocada por la recurrente ya que, en el presente caso, no existe el derecho de propiedad respecto de la provisión del cargo materia del informe negativo de la Contraloría General de la República.

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Nº 733-2006.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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