Temuco, tres de Agosto de dos mil cinco.
VISTOS: A fojas 28 comparece don Sergio Dunlop Rudolfi, abogado e interpone recurso de hecho en contra de la resolución pronunciada por el Juzgado de Letras de Pucón de fecha 07 de enero del presente, que denegó lugar a su petición de concederle el recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la sentencia dictada en los autos Rol 5.176 de dicho tribunal caratulada Castillo con Nahuelan, fundando tal negativa en una supuesta notificación tácita de su parte respecto de la sentencia dictado en la causa.
Refiere que en dicha causa se dictó sentencia el día 29 de octubre de 2004 y que fue notificada al demandado el día 28 de diciembre de 2004, señala que su parte y demandante de estos autos se dio por notificada del fallo cuando la receptora notificó a la parte contraria e interpuso recurso de apelación en contra del fallo dentro del plazo de 10 días, esto es el día 06 de enero de 2005, sin embargo se le denegó dicha apelación, afirmado que su parte se había notificado hace dos meses atrás, cuando solicito copia de las últimas 25 fojas de la causa, el 05 de noviembre pasado, sosteniendo que se verificó la notificación tácita de dicho fallo cuando recibió las copias y consecuentemente el plazo para apelar se encontraría extinguido, sin indicar día y hora en que se habría verificado tal notificación de la cual no hay constancia en el expediente, siendo además la procuradora de la oficina la que recibió las copias, sin que además se hiciera referencia en el escrito al hecho de existir sentencia entre las copias que se estaban solicitando. Pide acoger el presente recurso y declarar la procedencia de la apelación interpuesta en contra del fallo de primera instancia.
A fojas 33 informa la juez recurrida, señalando que en la causa en referencia se tramitó y fallo juicio ordinario de indemnización de perjuicios, dictándose sentencia con fecha 29 de octubre de 2004 que acogió parcialmente la demanda, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo l62 inciso final del Código de Procedimiento Civil, el día 04 de noviembre del mismo año, solicitándose por el recurrente y demandante con fecha 06 de noviembre de 2004, copia de las últimas 25 paginas de la causa, a lo que se accedió con fecha 08 de noviembre, comprendiendo íntegramente dichas 25 paginas la sentencia definitiva dictada la que constó de 20 páginas, presentándose apelación en contra del fallo casi dos meses después, la que fue estimada extemporánea, no dándose lugar a tener por interpuesto recurso de apelación, agregando que el escrito de fecha 06 de noviembre señalado que solicitó copias constituye una gestión que supone el conocimiento de la sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, debiendo contarse desde dicha fecha el plazo para recurrir conforme lo dispuesto en el articulo 189 del citado cuerpo legal. A fojas 35 se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO PRESENTE:
1º Que la notificación tácita a que se refiere el articulo 55 del Código de Procedimiento Civil, importa la realización de la parte a quien afecta de una gestión que suponga el conocimiento de una resolución.
2º Que del tenor de la petición del recurrente en cuanto a que se le otorguen copia de las veinticinco últimas piezas del expediente, a juicio del tribunal en caso alguno importa una notificación tácita de la sentencia definitiva dictada en autos, en los términos previstos en el articulo 55 ya citado, por lo que no resulta procedente en la especie contar el plazo para deducir apelación en contra de dicha sentencia desde tal petición, la cual no supone necesariamente el conocimiento de la sentencia pronunciada, máxime si la inclusión en el estado diario de tal resolución tampoco importa notificación.
Y visto además lo dispuesto en el articulo 204 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se HACE LUGAR al recurso de hecho deducido en estos autos por don Sergio Dunlop Rudolfi, declarándose admisible la apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, ordenándose consecuentemente retener los autos Rol 5176 en que incide el presente recurso para los efectos de conocer la apelación deducida. Regístrese y comuníquese a la juez recurrida.
Rol Nº 68-2005. Pronunciada por la Segunda Sala. Presidente Ministro Sr. Víctor Reyes Hernández; Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá y Abogado Integrante Sr. Gabriel Montoya León. En Temuco, a tres de Agosto de dos mil cinco, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.-
VISTOS: A fojas 28 comparece don Sergio Dunlop Rudolfi, abogado e interpone recurso de hecho en contra de la resolución pronunciada por el Juzgado de Letras de Pucón de fecha 07 de enero del presente, que denegó lugar a su petición de concederle el recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la sentencia dictada en los autos Rol 5.176 de dicho tribunal caratulada Castillo con Nahuelan, fundando tal negativa en una supuesta notificación tácita de su parte respecto de la sentencia dictado en la causa.
Refiere que en dicha causa se dictó sentencia el día 29 de octubre de 2004 y que fue notificada al demandado el día 28 de diciembre de 2004, señala que su parte y demandante de estos autos se dio por notificada del fallo cuando la receptora notificó a la parte contraria e interpuso recurso de apelación en contra del fallo dentro del plazo de 10 días, esto es el día 06 de enero de 2005, sin embargo se le denegó dicha apelación, afirmado que su parte se había notificado hace dos meses atrás, cuando solicito copia de las últimas 25 fojas de la causa, el 05 de noviembre pasado, sosteniendo que se verificó la notificación tácita de dicho fallo cuando recibió las copias y consecuentemente el plazo para apelar se encontraría extinguido, sin indicar día y hora en que se habría verificado tal notificación de la cual no hay constancia en el expediente, siendo además la procuradora de la oficina la que recibió las copias, sin que además se hiciera referencia en el escrito al hecho de existir sentencia entre las copias que se estaban solicitando. Pide acoger el presente recurso y declarar la procedencia de la apelación interpuesta en contra del fallo de primera instancia.
A fojas 33 informa la juez recurrida, señalando que en la causa en referencia se tramitó y fallo juicio ordinario de indemnización de perjuicios, dictándose sentencia con fecha 29 de octubre de 2004 que acogió parcialmente la demanda, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo l62 inciso final del Código de Procedimiento Civil, el día 04 de noviembre del mismo año, solicitándose por el recurrente y demandante con fecha 06 de noviembre de 2004, copia de las últimas 25 paginas de la causa, a lo que se accedió con fecha 08 de noviembre, comprendiendo íntegramente dichas 25 paginas la sentencia definitiva dictada la que constó de 20 páginas, presentándose apelación en contra del fallo casi dos meses después, la que fue estimada extemporánea, no dándose lugar a tener por interpuesto recurso de apelación, agregando que el escrito de fecha 06 de noviembre señalado que solicitó copias constituye una gestión que supone el conocimiento de la sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, debiendo contarse desde dicha fecha el plazo para recurrir conforme lo dispuesto en el articulo 189 del citado cuerpo legal. A fojas 35 se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO PRESENTE:
1º Que la notificación tácita a que se refiere el articulo 55 del Código de Procedimiento Civil, importa la realización de la parte a quien afecta de una gestión que suponga el conocimiento de una resolución.
2º Que del tenor de la petición del recurrente en cuanto a que se le otorguen copia de las veinticinco últimas piezas del expediente, a juicio del tribunal en caso alguno importa una notificación tácita de la sentencia definitiva dictada en autos, en los términos previstos en el articulo 55 ya citado, por lo que no resulta procedente en la especie contar el plazo para deducir apelación en contra de dicha sentencia desde tal petición, la cual no supone necesariamente el conocimiento de la sentencia pronunciada, máxime si la inclusión en el estado diario de tal resolución tampoco importa notificación.
Y visto además lo dispuesto en el articulo 204 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se HACE LUGAR al recurso de hecho deducido en estos autos por don Sergio Dunlop Rudolfi, declarándose admisible la apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, ordenándose consecuentemente retener los autos Rol 5176 en que incide el presente recurso para los efectos de conocer la apelación deducida. Regístrese y comuníquese a la juez recurrida.
Rol Nº 68-2005. Pronunciada por la Segunda Sala. Presidente Ministro Sr. Víctor Reyes Hernández; Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá y Abogado Integrante Sr. Gabriel Montoya León. En Temuco, a tres de Agosto de dos mil cinco, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.-
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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