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martes, 11 de abril de 2006

No se requiere acreditar calidad de abogado para deducir casación - 27/7/2005

Santiago, veintisiete de julio de dos mil cinco.

VISTOS:

1º.- Que a fojas 2 don José Joaquín Ugarte Godoy, en representación de la sociedad Empresa Eléctrica Pehuenche S.A., demandante en los autos Rol Nº 3.940-1999 caratulados Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. con Chilectra S.A., del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, interpone recurso de hecho fundado en que dicho tribunal, por resolución de doce de mayo pasado, no dio lugar a concederle el recurso de apelación que su parte interpuso en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma deducido respecto de la sentencia definitiva dictada en la causa. Señala que la inadmisibilidad se fundó en el incumplimiento de un requisito formal, requisito que según el recurrente no está previsto en la ley.

2º.- Que la juez del señalado tribunal, doña Ely Rothfeld Santelices, informa a fojas 7 manifestando que, efectivamente, la parte de Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva, recurso que fue declarado inadmisible por no cumplir el requisito que exige el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, esto es, acreditar la persona que patrocina el recurso su calidad de abogado habilitado. Agrega que el recurrente solicitó reposición de la resolución que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma, y apeló en subsidio, y que rechazada la reposición, no le fue concedida la apelación atendido lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

3º.- Que la norma legal recién cita da establece que si el recurso de casación en la forma no cumple con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 776, el tribunal lo declarará inadmisible, y en contra de este fallo sólo puede interponerse recurso de reposición fundado en un error de hecho.

4º.- Que el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil sólo exige que el recurso de casación en la forma sea patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, y no que dicha acreditación se haga en el momento de interponerse el recurso;
en la especie, la calidad de abogado habilitado del señor José Joaquín Ugarte Godoy, patrocinante del recurso de casación en la forma de que se trata, constaba en los autos, según certificado agregado a fojas 1.

5º.- Que, por consiguiente, el juez de la causa exigió al recurrente de casación un requisito no contemplado en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra norma legal, alterando así la sustanciación regular del juicio, al negar conceder un recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 778 del señalado código, en circunstancia de que dicha disposición no resultaba aplicable.

Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto a fojas 2 y, en consecuencia, se declara que se concede el recurso de apelación que la Empresa Eléctrica Pehuenche S.A, dedujo en contra de la resolución de doce de mayo pasado que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por dicha parte respecto de la sentencia definitiva dictada en los autos Rol Nº 3.940-1999 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, tribunal que deberá remitir a esta Corte el proceso a fin de dar al recurso de apelación la tramitación que corresponda.

Regístrese, comuníquese y archívese. Nº 4509-2005. Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por Ministra señora Gabriela Pérez Paredes e integrada por la Ministra Suplente señ ora Pilar Aguayo Pino y Abogado Integrante señor Benito Mauriz Aymerich.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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Aguila, Ulloa & Cía. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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