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martes, 11 de abril de 2006

Nulidad de proceso por incompetencia de delegatario de Director Regional del SII - 27/7/2005

Santiago, veintisiete julio de dos mil cinco. A fojas 249: a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente:

1º.- Que por las razones que latamente se ha dejado expuestas en la resolución que es causa de la incidencia de nulidad, la Corte estima que el delegatario que dictó la sentencia recaída en la reclamación tributaria transgredió el mandato soberano que fluye de los artículos 5 inciso primero, 6 inciso primero y 7 de la Constitución Política de la República, lo que importó, de suyo, haberse incurrido en el vicio substancial consistente en que una persona a la que el ordenamiento no reconoce autoridad jurisdiccional, se alzara como tribunal, haciendo las veces de comisión especial;

2º.- Que antes de hacer la relación, esto es, antes de iniciarse la audiencia cotidiana, el artículo 373 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales obliga al relator a dar cuenta a la Corte de todo vicio substancial que notare en los asuntos incluidos en la agenda de la jornada. Si el tribunal dispone el trámite consecuente al vicio v.g. retrotraer el procedimiento al estado de ser proveída la reclamación por el tribunal competente- el relator debe así anunciarlo antes de comenzar la relación de los demás asuntos. Es exactamente eso lo que se obró por esta Corte, sin que en ello se advierta vicio de ninguna especie;

3º.- Que lo anterior en caso alguno empece a la atribución de la Corte para proceder a invalidar de oficio cuando está conociendo de un asunto y descubre un vicio que antes de iniciarse la audiencia no le fue advertido por el relator, pues esta facultad, que está contemplada en el artículo 775 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, está conce bida por el legislador para una oportunidad distinta a la anteriormente examinada, como lo es la del conocimiento de una apelación, de una consulta, de una casación o de una incidencia, amén de exclusivamente restringida a las causales de casación en la forma. Como es fácil inferir, se trata de dos vías de saneamiento distintas entre sí, característica que no ha de extrañar, puesto que en materia de defectos invalidantes lo normal es que pueda hacerse uso de mecanismos rectificatorios sucesivos, supletorios los últimos de los anteriores, cuando a éstos no se ha echado mano
;

4º.- Que conjuntamente con el anuncio relativo a la causa tributaria en la que incide esta incidencia de nulidad, se dio cumplimiento al mencionado artículo 373 inciso segundo respecto de otras, por diversas razones que en cada caso se expresó. Al mismo tiempo, se señaló los asuntos que no se alcanzaría a ver en la jornada y, en perfecto acatamiento a lo acordado por esta Corte, para el mejor aprovechamiento horario y habida cuenta el retardo de esta alzada, se programó conocer aquellos negocios en los que no se había anotado abogado para la defensa oral, en el evento que, disponible que hubiere algún tiempo, en éste no se alcanzase a recibir tal oratoria, debido a la extensión estimada por sus protagonistas y así comunicada por ellos antes del inicio de la audiencia. Vicio o defecto alguno se observa en esa práctica. Menos aún, algún perjuicio para quien incidenta. Consideraciones en virtud de las cuales, se rechaza la solicitud de nulidad de la vista de la causa. Nº 4.857-1.999.-

Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro señor Carlos Cerda Fernández y conformada por el ministro señor Jorge Dahm Oyarzún y abogada integrante señora María Victoria Valencia Mercaido.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

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