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miércoles, 26 de abril de 2006

Pago a través del desposeimiento - 20/04/06 - Rol Nº 2878-05

Santiago, veinte de abril de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio ejecutivo de desposeimiento, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que, revocando el fallo de primer grado, rechaza la excepción del Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;

2º.- Que la casación formal, sustentada en el Nº9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarada inadmisible, puesto el trámite que el recurrente señalada como omitido en la sentencia objetada, no se encuentra entre aquellos declarados esenciales por la ley, por lo demás, el fallo ha establecido que el examen de admisibilidad que contempla el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil ha sido realizado por el juez de primer grado;

3º.- Que de la lectura del recurso de casación en el fondo, aparece que cada uno de los errores de derecho denunciados se fundamenta en la circunstancia de no haberse aparejado a los autos los pagarés suscritos por doña Elizabeth Oyarzún Provoste cuyo pago se persigue a través del desposeimiento de la finca hipotecada por el demandado de autos. Tal alegación se contrapone con los hechos básicos establecidos en la sentencia impugnada y que no pueden ser modificados por este tribunal de casación. En efecto, en la sentencia atacada se establece que el juez a quo realizó el examen de admisibilidad referido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, lo que importa haber traído a la vista los pagarés correspondientes los que se encontraban en el mismo tribunal, tal como se ordenó al proveer la demanda ejecutiva, debiendo además recalcarse que en un procedimiento como el de autos el tí tulo ejecutivo lo constituye la escritura pública de hipoteca, tal como correctamente lo resuelven los jueces del fondo.

4º Que, por lo señalado en el considerando precedente, sólo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento. Y conforme, además, a lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo interpuestos, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 135, en contra de la sentencia de dieciocho de mayo del año pasado, escrita a fojas 131.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2878-05

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Hernán Álvarez G. Autorizado por el Secretario Sra. Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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