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miércoles, 19 de abril de 2006

Prácticas antisindicales - Despido por necesidades de la empresa a trabajadores socios de sindicato - 18/04/06 - Rol Nº 4443-05

Santiago, dieciocho de abril de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 107.

Segundo: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 215, 289, 292 y 294 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que las normas citadas han sido infringidas por los sentenciadores del grado, al haberse acogido la denuncia sin que existiera prueba concluyente para ello, con el sólo mérito del informe de fiscalización. Por otra parte, expresa que los hechos que configuran las practicas antisindicales están contemplados en el Capítulo IX del Libro III del Código del Trabajo, y que, en cambio, a su representada se le condenó por la práctica antisindical establecida en el artículo 215 de dicho Código. Finalmente, expone que las multas se contemplan en el artículo 477 del Código del Trabajo, que van de 1 a 20 UTM y a su representada se le aplicó una multa de 30 UTM.

Tercero: Que en la sente ncia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) Cases era operador de Fiambrería y Lácteos en Valparaíso desde el 19 de noviembre de 1.993. b) Lastra cumplía iguales funciones en Reñaca desde el 26 de noviembre de 1.992. c) el empleador puso término al contrato de trabajo por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo por racionalización de la empresa, con fecha 28 de noviembre de 2.003. d) la remuneración de los actores Cares y Lastra ascendían a $208.272 y $241.081, respectivamente. e) a solicitud del Presidente del Sindicato se efectuó una fiscalización con fecha 11 de diciembre de 2.003 en relación a despidos por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, la que se efectuó en 14 locales de la cadena de la Quinta Región y que determinó que de los 157 trabajadores despedidos por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, el 70,06% corresponde a trabajadores que eran socios del sindicato y un 29,4% a personas que no eran socios, observándose que tales dependientes fueron reemplazados por nuevos trabajadores o personal part time. f) la demandada aplicó la causal de necesidades de la empresa en el periodo junio a noviembre de 2.003 a un gran porcentaje de trabajadores sindicalizados, los que fueron reemplazados por personal part time o de otras áreas, situación que afectó a los actores que eran delegados sindicales nacionales.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y apreciando la totalidad de las pruebas en conciencia, los sentenciadores del grado concluyeron que el empleador incurrió en la practica antisindical contemplada en el artículo 215 del Código del Trabajo y decidieron acoger la denuncia, ordenar la reincorporación de los actores, condenando al empleador al pago de las remuneraciones por el tiempo de separación y a la indemnización adicional, establecida en el artículo 294, inciso tercero, y a una multa de 30 UTM.

Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandante, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que no incurrió en practica antisindical e insta por su alteración.

Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues en tal actividad dichos jueces son soberanos, a menos que hayan infringido la valoración de la prueba en conciencia, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Séptimo: Que sin perjuicio cabe consignar, además, que, conforme lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, el artículo 289 del Código del Trabajo no tiene el carácter de taxativo, sino que constituye una practica antisindical, cualquier acto que atente en contra de la libertad sindical.

Octavo: Que, finalmente, tampoco ha sido infringido el artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que el monto de las multas que deben aplicarse para el caso que se acoja una denuncia por práctica antisindical está fijada en el artículo 292 del mismo Cuerpo Legal, por lo que la norma denunciada no pudo ser vulnerada.

Noveno: Que todo lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 107, contra la sentencia de trece de julio del año pasado, que se lee a fojas 106.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 4.443-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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