Santiago, veinte de marzo de dos mil seis.
VISTOS: En estos autos rol Nº5145-05 la contribuyente, Cable Mágico S.A., dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la primera instancia, del Tribunal Tributario de la misma ciudad, que rechazó la reclamación interpuesta en contra de las liquidaciones números 230 a 247, de 26 de agosto de 2002, por concepto de Impuesto Adicional del artículo 59 inciso 4º de la Ley de Impuesto a la Renta, por los períodos de junio de 1999 a febrero de 2001. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
1º) Que este recurso se basa en una causal única: aquélla prevista en el artículo 768 Nº1 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a la ley;
2º) Que, explicando como se configura el vicio de nulidad, expone el recurrente que ello ocurrió porque el juez a cargo de la tramitación de la causa y que pronunció la sentencia, confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que actualmente se impugna por la casación formal- no tenía para ello competenci a, la cual, según el ordenamiento jurídico radica en el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, vulnerando así el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política, donde se garantiza que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que la ley señale y que se halle establecido por ella con anterioridad. Explica que las funciones jurisdiccionales de que ha hecho uso el juez que sustanció y falló en primera instancia esta causa tributaria emanan de un acto administrativo de delegación de funciones que le hiciera el Director Regional del Servicio, en virtud de la autorización prevista, al respecto, en el artículo 116 del Código del Ramo cuya inconstitucionalidad ha sido declarada por la Corte Suprema-, desatendiéndose con ello el principio de la legalidad, que señala a la ley como única fuente para la creación de los tribunales de justicia, con transgresión a la normativa referente a la materia, contenida en los artículos 6, 7, 73 y 74 de la Carta Fundamental;
3º) Que, para desestimar el recurso de casación en la forma así propuesto, se tiene presente, en primer lugar, que el vicio constitutivo de la causal en que se sustenta no fue alegado previamente en ninguna de las etapas de la reclamación ni siquiera en el recurso de apelación, que centró sus críticas en el fondo de la cuestión controvertida;
4º) Que, en el mismo orden de ideas, es menester precisar que el precepto legal en que se fundamenta el vicio de nulidad invocado se refiere a la incompetencia del tribunal que hubiera pronunciado la sentencia en contra de la cual se recurre, en el presente caso, la Corte de Apelaciones; tribunal este al cual el artículo 141 del Código Tributario entrega competencia para conocer de las reclamaciones a que se refiere la presente causa; II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
5º) Que, según este recurso, la sentencia de segunda instancia, al confirmar el fallo pronunciado por el juez tributario, cometió diversos errores de derecho, manifestados en la interpretación y aplicación de los artículos 59 inciso 2º, 60 incisos 1º y 2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 2, 15 y 26 del Código Tributario; 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil, aplicables en la especie, en virtud de lo dispu esto en el artículo 2º del referido Código Tributario;
6º) Que se denuncia como primer error de derecho el haberse transgredido por la sentencia impugnada lo dispuesto en el precitado artículo 59 inciso 2º de la Ley de la Renta Decreto 824 de 1974-, de acuerdo con el cual, correspondía que las sumas de dinero remesadas por la contribuyente a una empresa radicada en el exterior, en razón de pagos relacionados con la distribución y comercialización a sus clientes abonados de programas y películas, mediante la conexión por cable de fibra óptica sistema de televisión por cable- tributasen con la tasa señalada en el artículo 60 inciso 2º del mismo cuerpo legal, correspondiente a un 20% y no con aquélla de un 35%, que determina el inciso 1º de la misma disposición, como lo estableció el Servicio de Impuestos Internos, cuyo criterio, en este aspecto, comparte el fallo recurrido;
7º) Que, acorde con lo expuesto, la recurrente denuncia, como una segunda transgresión legal cometida en el fallo cuestionado, haber ésta aplicado erróneamente el aludido artículo de la Ley de la Renta, señalando para los pagos efectuados por ella al exterior la tasa del 35%, que precisa su inciso 1º, en vez del 20%, establecido en el inciso 2º;
8º) Que una tercera infracción normativa aparece referida al artículo 26 del Código Tributario, según el cual, no procede el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias, sustentada por el Servicio en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios de su dependencia o a ser conocidos de los contribuyentes. En caso de que tales documentos instructivos sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo 15 (mediante su inserción por una vez en el Diario Oficial). El quebrantamiento de este precepto habría ocurrido porque la contribuyente privilegió la aplicación del oficio Nº1197 de 2 de abril de 1993 por sobre el oficio Nº3592 de fecha 3 de septiembre de 1992, a pesar de que el artículo que hemos referido señala- exige para que la modif icación sea oponible, que se publique en el Diario Oficial, cuestión que en el presente caso no ocurrió;
9º) Que, por último, el recurso denuncia una cuarta vulneración normativa, ahora vinculada con los artículos 20 a 24 del Código Civil, en que el fallo impugnado habría incurrido, al hacer abstracción del principio sistemático y lógico que informa el sistema, puesto que sostiene- el vocablo materiales que utiliza la ley no está ni puede estar circunscrito al continente sino al contenido, tal como lo reconoció el propio Servicio en el manual G-(12)242 del año 1970, en el que utilizó el concepto materiales al referirse al contenido de las películas exhibidas en salas cinematográficas y no al soporte físico;
10º) Que, refiriéndose a la forma como las infracciones de ley apuntadas habrían influido de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, se dice por la recurrente que, en el caso de haberse aplicado correctamente las normas legales y no de la manera errónea en que se hizo-, se habría revocado la sentencia de primera instancia, dejándose sin efecto las liquidaciones objeto de la reclamación;
11º) Que el fallo de primer grado que se confirmó sin modificaciones por la sentencia recurrida- dio por sentada la existencia de los siguientes hechos: a) La sociedad Cable Mágico S.A. reclamante en esta causa- recibe señales satelitales de programación televisiva, que traspasa a sus abonados mediante enlace por un cable de fibra óptica, que se conecta a los televisores ubicados en los domicilios de éstos; procedimiento que se denomina comúnmente televisión por cable; b) Por los pagos efectuados por la mencionada sociedad a las empresas extranjeras proveedoras de dicha señal que no tienen domicilio ni residencia en Chile- no retuvo ni declaró impuesto adicional alguno en junio, julio, agosto, octubre y noviembre del año 1999; enero, febrero y julio de 2000; sobre las remesas enviadas; y, respecto de los períodos mensuales de diciembre de 1999, marzo, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero y febrero de 2001, en cumplimiento de la obligación que la Ley de Impuesto a la Renta imp one al pagador, retuvo y enteró en arcas fiscales, un impuesto adicional con tasa del 20%, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley de la Renta;
12º) Que, como se dejó señalado en el basamento sexto, la recurrente sostiene que el impuesto adicional a que se encuentra afecta debe calcularse sobre la tasa recién indicada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 inciso 2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el cual, las cantidades que se paguen al exterior a productores y/o distribuidores extranjeros por materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión, que no queden afectas a impuestos en virtud del artículo 58 Nº1, tributarán con la tasa señalada en el inciso segundo del artículo 60 sobre el total de dichas cantidades sin deducción alguna. A su vez, este último precepto establece que la tasa será de 20% cuando se trate de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de las personas, percibidas por personas naturales extranjeras a que se refiere el inciso anterior que no tengan residencia ni domicilio en Chile y sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país sólo cuando éstas hubieran desarrollado en Chile actividades científicas, técnicas, culturales o deportivas;
13º) Que, en contraposición a la tesis de la contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos, sobre la base de un criterio, compartido por los sentenciadores del fondo en el fallo que aquél califica en su recurso como jurídicamente erróneo, sostiene que la situación de que se trata está regida por el artículo 59 inciso cuarto Nº2 de la Ley de la Renta, de acuerdo con el cual, la tasa del impuesto adicional que se aplica a las rentas que se paguen a personas sin domicilio ni residencia en el país por concepto de remuneraciones, debido a servicios prestados en el extranjero, es del 35%;
14º) Que el hecho gravado con el impuesto adicional que se examina consiste en la prestación de un servicio en el extranjero para ser utilizado en Chile, a través de la reproducción de una señal satelital que no requiere otro medio de traslado que las ondas del éter; situación cuyo solo enunciado permite encuadrarla, sin mayor esfuerzo analítico, en la previsión de la norma referida en el basamento que precede; lo q ue determina que las remesas enviadas a la empresa radicada en el exterior, como remuneración por el servicio prestado desde allí, deben tributar ajustándose a una tasa del 35%;
15º) Que, acorde con lo razonado, resulta evidente que la situación tributaria de la empresa reclamante no puede sujetarse, como lo propugna en su recurso, a la norma contenida en el artículo 59 inciso 2º de la Ley de la Renta, que se refiere a las cantidades que se paguen al exterior a productores extranjeros por la internación de materiales para ser exhibidos por medio del cine y la televisión, esto es, por la adquisición de bienes dotados de consistencia física, como ocurre con las cintas destinadas a proyectarse en las salas de cine o en el negocio arriendo de videos;
16º) Que, habiendo los jueces del fondo decidido la cuestión controvertida con arreglo a la norma legal que, de acuerdo con la naturaleza de la operación gravada, resultaba aplicable al caso, quedan descartados, por inexistentes, los errores de derecho que la recurrente denuncia en los dos primeros capítulos de la casación de fondo en estudio;
17º) Que, en cuanto al tercer error de derecho denunciado, a que se hizo alusión en el basamento octavo, de la sola lectura de la parte del libelo en que se plantea, aparece que, a su respecto, el recurso no cumple con las exigencias previstas en el inciso 1º del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, desde que no se explica con suficiente claridad en qué consisten los yerros jurídicos de que, sobre el punto específico, adolecería el fallo y, por consiguiente, tampoco se señala la manera precisa en qué forma el supuesto error pudo haber influido sustancialmente en su parte dispositiva. En lo tocante a este tercer capítulo de infracciones, entonces, el recurso resulta inadmisible y no puede prosperar;
18º) Que habiendo dado la sentencia impugnada una correcta aplicación a las normas legales atinentes al asunto litigioso, carece de consistencia la crítica que el recurso le formula en orden a que en ella no se habrían respetado las disposiciones sobre hermenéutica judicial contempladas en el Código Civil, según se denuncia en el último capítulo del escrito respectivo;
19º) Que, al no haberse configurado los errores de derecho atribuidos a la sentencia, por haber e lla interpretado y aplicado de manera acertada los preceptos legales que el recurso de casación en el fondo considera transgredidos, este medio de impugnación habrá de ser también desestimado, como aquél de casación en la forma. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos, respectivamente, en lo principal y primer otrosí del escrito de fs. 85 contra la sentencia de ocho de septiembre de 2005, escrita a fs. 84.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº5145-2005.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Yurac y Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero, y haber terminado su periodo el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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