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martes, 18 de abril de 2006

Reclamo de pago de viáticos - Derecho de orden estatuario - 17/04/06 - Rol Nº 4158-03

Santiago, diecisiete de abril de dos mil seis.

Vistos: El abogado don Jaime Reyes Saavedra, en representación de César Valenzuela Moreno y otros funcionarios de la Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas, actores en el juicio ordinario Valenzuela Moreno, César y otros con Fisco de Chile, Rol Nº 2.654-95, del XII Juzgado Civil de Santiago, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintidós de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 239 y siguientes, que confirmó el f allo de primera instancia de trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que figura a fojas 171 y siguientes y que rechazó la demanda en la cual se reclamó el pago de viáticos contemplados en el decreto con fuerza de ley Nº 262, de 1.977, del Ministerio de Hacienda, por comisiones de servicios cumplidas desde enero de 1.988 hasta octubre de 1.990, en la construcción del Canal Pencahue en la Séptima Región. En suma, el recurrente sostiene que la sentencia recurrida, al confirmar la de primer grado, infringió, en primer término, el citado decreto con fuerza de ley Nº 262, de 1.977, por no aplicarlo y acoger, en cambio, la prescripción alegada por el Fisco. Expresa que un decreto aprobado en el año 1.977 no pudo reglamentar una ley publicada doce años después, como se indica en el fallo y que éste no ha considerado que se trata de un decreto con fuerza de ley, cuya dictación autorizó el decreto ley Nº 1.608, de 1.976, para modificar el sistema de viáticos establecido en el decreto ley Nº 249, de 1.973. El significado de la voz establecer lleva a concluir que el beneficio de los viáticos fue instituido o fundado por dicho decreto con fuerza de ley y no por el Estatuto Administrativo que contiene la Ley Nº 18.834. Agrega que el segundo error de derecho de que adolece el fallo consiste en haber aplicado el aludido artículo 94 de la Ley Nº 18.834, que no rige la materia, de acuerdo con lo antes expuesto y que, en tercer lugar, se ha vulnerado, asimismo, el artículo 2.503 del Código Civil, por no darle aplicación, a pesar que su parte alegó la interrupción de la prescripción opuesta por el Fisco en su defensa, la que no fue acogida por los sentenciadores. Junto con describir la manera como cada una de las antedichas infracciones a la ley ha influido sustantivamente en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente pide su invalidación y que se dicte una de reemplazo que, revocando el fallo de primera instancia, acoja la demanda en todas sus partes, con costas. A fojas 252, se ordenó traer los autos en relación. Considerando:

Primero: Que para el debido análisis de los capítulos que se han planteado para impugnar la sentencia cuya invalidación reclama el recurso de autos, es conveniente precisar, por una parte, el régimen jurídico a que han estado sujetos los actores como funcionarios de la Dirección de Riego desde la época a que se refiere su demanda y, por la otra, determinar la normativa que ha gobernado los viáticos de estos servidores estatales.

Segundo: Que, a este respecto, debe tenerse presente que el personal de la Dirección General de Obras Públicas, de la que depende la Dirección de Riego, se regía por el Estatuto Administrativo que contenía el decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1.960, en lo que no fuera contrario a la Ley Nº 15.840, de 9 de noviembre de 1.964. Así lo declaró el artículo 40 de este texto legal, cuyo artículo 5º previno en su letra g) que los reglamentos sobre viáticos, entre otros beneficios, fijarían sus montos y condiciones de pago, los cuales podrán ser diferentes de los establecidos en el decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1.960.

Tercero: Que el citado decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1.960, se aplicó a la generalidad de los funcionarios de la Administración estatal, con arreglo a lo prevenido en su artículo 1º y que el inciso primero del artículo 382 del mismo texto legal dispuso que el derecho al pago de cualquiera remuneraci 3n prescribirá en el plazo de cinco años contados desde que se hubiera hecho exigible.

Cuarto: Que por decreto supremo Nº 534, de 4 de mayo de 1.965, del Ministerio de Obras Públicas, se aprobó el Reglamento de Viáticos del personal de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes, el que siguió aplicándose a estos funcionarios, no obstante que los artículos 66 y siguientes del Párrafo 3º del Título I de la Ley Nº 17.654, de 12 de mayo de 1.972, regularon un Viático Unico del Sector Público, fijando un monto igual para todos los trabajadores de dicho Sector. El artículo 73 de este cuerpo legal derogó, a contar de la fecha de vigencia del decreto supremo que fije el monto del viático para 1.972, las disposiciones legales vigentes relativas a viáticos contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1.960 y todas las otras normas legales vigentes sobre esta materia y que afecten a las entidades a que se refiere este párrafo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 67.

Quinto: Que como el inciso segundo del artículo 67 de la Ley Nº 17.654 declaró que sus normas no alcanzarían, entre otros personales, a los funcionarios de los Servicios cuyos viáticos se fijaran con arreglo a la letra g) del artículo 5º de la Ley Nº 15.840, los funcionarios de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios de su dependencia pudieron seguir regidos por el mencionado decreto supremo Nº 534, de 1.965. A su vez, las disposiciones del decreto supremo Nº 867, de 6 de junio de 1.972, del Ministerio de Hacienda, Reglamento del Viático Unico del Sector Público, tampoco se aplicaron a los funcionarios de los Servicios cuyos beneficios se fijaban conforme a dicha letra g) del artículo 5º de la Ley Nº 15.840, es decir, a los de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes, entre otros personales.

Sexto: Que las normas relativas al viático del Estatuto Administrativo aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1.960, fueron abrogadas y reemplazadas, a contar del 1º de enero de 1.972, por las que señaló en la materia el citado Párrafo 3 del Título I de la Ley Nº 17.654, lo que no afectó a los funcionarios de la Dirección Gen eral de Obras Públicas y servicios dependientes, porque ellos, según se expresó, estaban sometidos especialmente a la reglamentación fijada por el mencionado decreto supremo Nº 534, de 1.965, del Ministerio de Obras Públicas.

Séptimo: Que esta situación se mantuvo hasta que el decreto ley Nº249, de 31 de diciembre de 1.973, incluyó el viático entre las remuneraciones adicionales a los sueldos de la Escala Unica que su artículo 1º fijó para el personal de la Dirección General de Obras Públicas y Direcciones dependientes, entre otras entidades enumeradas en ese precepto. El artículo 10 de este texto legal señaló el monto del viático diario y su artículo 11 derogó el artículo 73 de la Ley Nº 17.654 y los artículos 5, 6, 7 y 13 del decreto de Hacienda Nº 867, de 1.972 y todas las disposiciones legales y reglamentarias que establezcan normas contrarias o incompatibles con el artículo precedente.

Octavo: Que el artículo 11 del decreto ley Nº 1.608, de 7 de diciembre de 1.976, autorizó al Presidente de la República para que, por decreto del Ministerio de Hacienda, dictado dentro del plazo de 120 días, modifique el sistema de viáticos establecido en el artículo 10º del decreto ley Nº 249, de 1.973. En uso de esta facultad se dictó el decreto con fuerza de ley Nº 262, de 3 de mayo de 1.977, de dicha Secretaría de Estado, que implantó un sistema de viáticos para todos los trabajadores de los servicios de la Administración Pública, organismos o instituciones fiscales, semifiscales o autónomas, empresas, sociedades e instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas y de aquellas empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades e instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritarios o en igual proporción, participación o representación.

Noveno: Que la Ley Nº 18.834, de 23 de septiembre de 1.989, aprobó un nuevo Estatuto Administrativo para regular las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, con las excepciones que estab lece el inciso segundo del artículo 18 de la Ley Nº 18.575. La letra e) del artículo 93 de esta ley incluyó al viático entre las asignaciones adicionales a que tienen derecho los funcionarios, cuando corresponda, en los casos de comisiones de servicios y de cometidos funcionarios, derecho que prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, conforme lo dice el artículo 94 del mismo Estatuto, cuyo artículo 155 señala que los derechos de los funcionarios consagrados por este Estatuto prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.

Décimo: Que de las disposiciones relacionadas resulta, en primer lugar, que el personal de la Dirección de Riego ha estado sujeto a los Estatutos Administrativos que sancionaron el decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1.960 y la Ley Nº 18.834, de 1.989, que contemplaron el viático entre las asignaciones comprendidas entre las remuneraciones de los funcionarios. Este beneficio de ese personal pudo, con todo, permanecer sujeto a las modalidades fijadas por la reglamentación dictada a su respecto y de los demás funcionarios de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios de su dependencia, de acuerdo con la letra g) del artículo 5º de la Ley Nº 15.840, hasta la vigencia de la Escala Unica de Sueldos establecida por el decreto ley Nº 249, de 1.973 y pasó a quedar regido en la materia por la normativa que contiene el decreto con fuerza de ley Nº 262, de 1.977, al igual que la generalidad de los funcionarios del Estado.

Undécimo: Que de los mismos textos legales y reglamentarios examinados se desprende que el viático ha sido y es un derecho de orden estatutario. En realidad, ha formado parte de las remuneraciones de los funcionarios de la Administración estatal, desde el primer Estatuto Administrativo dictado bajo la Constitución Política de 1.925, que aprobó el decreto ley Nº 741, de 14 de diciembre de 1.925, el que en su artículo 36 preceptuó que todo funcionario civil que fuere designado para desempeñar alguna de las comisiones a que se refiere el artículo 33 o cualquiera otra del servicio, fuera del lugar donde ejerce habitualmente sus funciones, tiene derecho al pago de los gastos de traslación y al abono de un cincuenta por ciento de su sueldo diario, por cada día que dure la comisión, sin que esta cantidad pueda ser inferior a $20. Igualmente, los Estatutos contenidos sucesivamente en los decretos con fuerza de ley Nº 8.674, de 1.927 y Nº 3.740, de 1.930, en el texto fijado por el decreto supremo Nº 2.500, de 1.944, en la Ley Nº 8.282, de 1.945 y en el decreto con fuerza de ley Nº 256, de 1.953, incluyeron los viáticos entre los derechos de los personales regidos por sus normas.

Duodécimo: Que del análisis de las referidas normas es dable inferir que si bien el mencionado decreto con fuerza de ley Nº 262, de 1.977, dictado en virtud de la delegación conferida al Presidente de la República por el artículo 11 del decreto ley Nº 1.608, de 1.976, sustituyó la regulación del viático que había aprobado el artículo 10 del decreto ley Nº 249, de 1.973, no existe otra normativa que gobierne el beneficio para los funcionarios de la Administración del Estado que están afectos al Estatuto Administrativo, entre ellos, los de la Dirección de Riego.

Décimo tercero: Que de lo anterior se sigue que las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 262, de 1.977, pasaron a complementar las de la letra e) del artículo 93 de la Ley Nº 18.834, en lo relacionado con los viáticos, desde la dictación de este Estatuto Administrativo de 1.989, por cuanto ellas determinan cuando corresponde pagarlos en los casos de comisiones de servicios y cometidos funcionarios a que alude este precepto estatutario.

Décimo cuarto: Que a esta conclusión conduce necesariamente la circunstancia que no hay otras normas que se refieran a dicho beneficio en el Sector Público en que rige la Ley Nº 18.834, de suerte que debe admitirse que la letra e) del artículo 93 de este cuerpo de leyes no pudo sino que remitirse al decreto con fuerza de ley Nº 262, de 1.977, para los efectos de determinar la procedencia, monto y demás aspectos de los viáticos que integran las remuneraciones de los funcionarios estatales sujetos al Estatuto Administrativo, puesto que de no aplicarse esta normativa, no sería posible legalmente hacer efectivos los viáticos que consulta este cuerpo legal.

Decimoquinto: Que el hecho de que el citado decreto de fuerza de ley sea anterior al Estatuto Administrativo de 1.989, y que este último texto no contenga otras disposiciones relativas al beneficio que las consignadas en la letra g) de su artículo 93, no obstan al criterio expuesto, sino, por el contrario, vienen a confirmarlo, pues demuestra que el legislador de la Ley Nº 18.834 se abstuvo de regular en detalle el beneficio precisamente para que éste quedara sometido al régimen prestablecido por el decreto con fuerza de ley Nº 262, de 1.977, el que no contiene normas referentes a la prescripción del viático.

Decimosexto: Que, por otro lado, debe tenerse presente que las normas que rigen los viáticos son de naturaleza estatutaria, por cuanto inciden en un aspecto concreto de las relaciones que vinculan al Estado con sus funcionarios, al margen que, en todo caso, versan sobre una asignación especial que como derecho específico forma parte del régimen de remuneraciones de esos personales, en los términos señalados en el Párrafo 2º del Título IV de la Ley Nº 18.834.

Decimoséptimo: Que, en este sentido, cabe destacar que la noción del Estatuto Administrativo comprensiva de todo precepto legal que se refiera a materias propias de las relaciones del Estado con quienes prestan servicios en su organización administrativa, proviene del alcance amplio y genérico derivado del concepto que recogió el Nº 7 del artículo 72 de la Constitución Política de 1.925. Lo explica, así Humberto Cifuentes Barrientos en su estudio sobre Concepto de Estatuto Administrativo, publicado en el Boletín del Seminario de Derecho Público de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile Nº 45-48 (Ed. Universitaria, 1.949, pág. 560 y siguientes) y a que se refiere el artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, al declarar que el personal de esta Administración se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, ejecutando el mandato que impartió en la materia el artículo 38 de la Carta Política de 1.980.

Decimoctavo: Que, como consecuencia de lo antes expresado, resulta que la sentencia recurrida pudo acoger la prescripción opuesta por la defensa del Fisco en estos autos respecto de los actores César Valenz uela Moreno y Luis Chávez Pisón, aplicando la regla pertinente del artículo 94 de la Ley Nº 18.834, sin incurrir en el error de derecho que se le reprocha en el recurso. Porque lo cierto es que esta disposición alude explícitamente a las asignaciones que establece el artículo anterior, cuya letra e) se refiere al viático, pasajes u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisiones de servicios y cometidos funcionarios, al margen de que, tal como se ha indicado precedentemente, este beneficio estatutario se halle también regulado por las normas del decreto con fuerza de ley Nº 262, de 1.977.

Decimonoveno: Que, a su vez, la prescripción de cinco años establecida en el artículo 382 del Estatuto Administrativo aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1.960, pudo hacerse efectiva en el mismo fallo recurrido en la situación del demandante Ricardo Cepeda Costa, quien se retiró del servicio a partir de mayo de 1.989, es decir, antes de la vigencia de la Ley Nº 18.834, por cuanto ese lapso de tiempo, contado desde que se hicieran exigibles los viáticos reclamados, había transcurrido a la fecha -17 de noviembre de 1.995- en que se notificó la demanda, atendido que esa prescripción regía en la especie, en razón de la naturaleza estatutaria del beneficio demandado, sin contar, por otra parte, que su derecho al viático se hallaba igualmente prescrito, en conformidad con el artículo 2.515 del Código Civil.

Vigésimo: Que, a este respecto, debe apuntarse que la errónea aplicación practicada en el fallo de segundo grado del artículo 94 de la Ley Nº18.834 al caso del mismo señor Cepeda Costa, a pesar que este actor se alejó de su cargo antes de que rigiera ese Estatuto Administrativo, no afecta a la validez de esa resolución. Porque dicho yerro no tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, si se considera lo expuesto en el considerando precedente acerca de que su derecho al cobro de viáticos estaba extinguido a la fecha de notificarse la demanda, tanto con arreglo al artículo 382 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1.960, como según el artículo 2.515 del Código Civil.

Vigésimo primero: Que tampoco los sentenciadores de la instancia vulneraron el artículo 2.503 del Código Civil al no acoger la inte rrupción de la prescripción alegada respecto del mismo demandante basada en la notificación de una demanda entablada en un juicio distinto. En definitiva, esa acción no tuvo eficacia alguna al igual que en las situaciones descritas en esa disposición legal, como lo demuestra el hecho que ella debió renovarse mediante la demanda que dio inicio a estos autos y que se notificó, tal como se expresara anteriormente con fecha 17 de noviembre de 1.995, es decir, habiendo vencido tanto el plazo de prescripción fijado por el artículo 382 del Estatuto Administrativo de 1.960, cuanto el término que consulta en la materia el artículo 2.515 del Código Civil.

Vigésimo segundo: Que, en síntesis, de acuerdo con lo expresado en los considerandos que anteceden, fuerza es concluir que los defectos que se atribuyen a la sentencia objeto del presente recurso de casación no privan de validez al fallo y que, por ello, no corresponde acoger, sino rechazar esta presentación. Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por don JAIME REYES SAAVEDRA en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintidós de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 239 y siguientes, sin costas.

Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 4.158-03.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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