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domingo, 16 de abril de 2006

Restitución de bien raiz - 20/03/06 - Rol Nº 4133-05

Santiago, veinte de marzo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio ordinario la parte demandada ha recurrido de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que, confirmando la de primer grado, acoge la acción de precario interpuesta y la condena a restituir a la actora la propiedad materia del litigio.

2º.- Que el recurso de nulidad formal dice primeramente el recurrente fundarlo en la causal del Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 341, 346 Nº 3 y 428 del mismo cuerpo legal, para luego señalar que el vicio de que adolece la sentencia recurrida es el del Nº 9 del citado artículo 768, en relación esta vez a los artículos 769 del mismo Código y 2174 y 2195 del Código Civil.

3º.- Que en las condiciones descritas el recurso deberá ser declarado inadmisible, toda vez que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte que lo entabla no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vicio en el que ahora pretende fundarlo, ya que según consta en autos sólo apeló del fallo de primer grado.

4º.- Que en el recurso se casación en el fondo, a su turno, sostiene el demandado que el fallo ha incurrido en las infracciones de ley que menciona, por cuanto lo documentos acompañados y respecto de los cuales se acogió una objeción, probaban que su parte tenía derecho para ocupar la propiedad.

5º.- Que los argumentos del recurso se desarrollan sobre la base de hechos diversos de los establecidos por los sentenciadores y por lo mismo no pueden prosperar. En efecto, en la sentencia impugnada se establece que el de mandante es propietario inscrito del bien raíz de que se trata y que los demandados lo ocupan sin un título que los habilite para ello, hechos básicos que sustentan la decisión del fallo atacado y que al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba son inamovibles para este tribunal. En razón de lo anterior, la casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo, interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 108, respectivamente, contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 107. A fojas 120: estése a lo resuelto precedentemente

Regístrese, en lo pertinente, y devuélvase. Nº 4133-05.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., y Rubén Ballesteros C, y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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