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martes, 11 de abril de 2006

Retiro parcial de cercos construidos - Concesión marítima de playa - 10/04/06 - Rol Nº 126-06

Santiago, diez de abril de dos mil seis.

A lo principal, téngase presente; al otrosí, venga en forma.

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de dieciséis de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 289 y siguientes. Se previene que el Ministro señor Muñoz estuvo por confirmar la sentencia apelada, con declaración que el retiro de los cercos construidos por el recurrido debe ser parcial, para el sólo efecto de permitir que ingresen los particulares, titular de la concesión marítima de playa y sus trabajadores, para lo cual habilitará los pasos respectivos en los lugares que acuerden las partes y que solventará el actor. Tuvo para ello presente las siguientes consideraciones:

1º.- Que la parte recurrente sostiene que se ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal por el recurrido, puesto que le impide ejercer el derecho de dominio que le asiste sobre la concesión marítima de playa, amparada por el Decreto Supremo Nº 327 de fecha 26 de septiembre de 2003, respecto del lugar denominado Panitao Bajo, comuna de Puerto Montt. Por su parte el recurrido expresa que tiene un derecho de dominio respecto del terreno colindante a la playa, según inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt de fecha 2 de septiembre de dos mil cuatro, en la cual se indica como deslinde ESTE: Golfo de Reloncaví, coincidente con otras inscripciones agregadas a los autos.

2º.- Que sin lugar a dudas tanto el actor está facultado para ejercer el derecho sobre la concesión marítima de playa y efectuar las obras que corresponda en el terreno del cual pudo disponer legalmente la autoridad que se la concedió. Del mismo modo, la recurrida puede ejercer todos los atributos del dominio respecto del terr eno de su propiedad. Así las cosas corresponde determinar donde termina el derecho de uno y comienza el de la parte contraria.

3º.- Que en primer término debe precisarse que conforme al Decreto Supremo 327 de 26 de septiembre de 2003, el Subsecretario de Marina Carlos Mackenney Urzúa otorgó a Jure Vokic Vokic concesión marítima sobre un sector de playa, en el lugar denominado Panitao Bajo, comuna de Puerto Montt, Provincia de Llanquihue, X Región de Los Lagos, que comprende una superficie de 9.339,60 metros cuadrados, los cuales deslindan: Al Norte: con terreno de playa particulares en 67,85 metros; Al Este: con playa de mar, en 146,60 metros; Al Sur: con playa de mar, en 66,21 metros, y al Oeste: con línea de mar alta marea, en 140,75 metros. El título inscrito de Hetmuth Guillermo Schroeder Axt, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, Registro de Propiedad, Fojas 5171, Nº 5320 del año 2004, expresa es dueño de derechos, en el resto no transferido de un predio ubicado en Panitao, comuna de Puerto Montt, de una superficie de quince hectáreas cincuenta áreas, cuyos deslindes son: Norte: Rio Blanco; Este: Golfo de Reloncaví; Sur: fundo Las Ranas y Juan y José A. Montiel, y Oeste: Juan y José A Montiél, además de otra propiedad.

4º.- Que se entiende por playa, según el artículo 594 del Código Civil, la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas; el Decreto con Fuerza de Ley 340 del año 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre Concesiones Marítimas expresa en su artículo 2º, que es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, conceder el uso particular en cualquier forma: a) de las playas y terrenos de playas fiscales dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos de la línea de más alta marea de la costa del litoral; b) de rocas, fondos de mar, porciones de agua dentro y fuera de las bahías; c) en ríos o lagos navegables por buques de más de cien toneladas, y d) en ríos y lagos que no siendo navegables se trate de bienes fiscales, en la extensión en que estén afectados por las mareas, de las playas de unos y otros y de los terrenos fiscales riberanos hasta una distancia de 80 metros medidos desde donde comienza la ribera. El artículo 3º expresa que lquote son concesiones marítimas, las que se otorgan sobre bienes nacionales de uso público o bienes fiscales que están bajo la responsabilidad de la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional. El Decreto Supremo Nº 660 de 14 de junio de 1988, Reglamento de Concesiones Marítimas expresa en su artículo 1º Nº 26 que constituye la línea de playa o línea de las más altas mareas, aquella que de acuerdo con el artículo 594 del Código Civil, señala el deslinde superior de la playa, según hasta donde llegan las olas en las más altas mareas. En este mismo artículo, en el Nº 34 se indica lo que se entiende por Terreno de Playa, la faja de terreno de propiedad del Fisco de hasta 80 metros de ancho, medida desde la línea de playa de la costa del litoral y desde la ribera en los ríos y lagos, agregando, sin embargo, que en aquellos títulos de dominio particular que señalan como deslinde el mar, el Océano Pacífico, la marina, la playa, el puerto, la bahía, el río, el lago, la ribera, la costa, etc., debe entenderse que este deslinde se refiere a la línea de playa.

5º.- Que de acuerdo al mérito de la prueba aportada y especialmente del informe del Secretario Regional Ministerial Subrogante de Bienes Nacionales de la X Región de Los Lagos, Claudio Torres Rojas, en que expresa: Analizada la inscripción y plano Nº 8823-TG, este último, del ex Ministerio de Tierras y Colonización, y que sirviera para individualizar el inmueble, cuyo origen, y como ya se ha dicho, es producto de una transferencia del Fisco, se ha llegado a la conclusión que el deslinde Este de dicho predio es con el Golfo de Reloncaví. De lo expuesto se desprende que no existen terrenos fiscales entre dicho límite y el Mar Chileno (Golfo de Reloncaví). Expresado en otros términos, el deslinde Este del inmueble da a la línea de la más alta marea del mar, no existiendo terrenos fiscales en el lugar.

6º.- Que la concesión marítima de playa otorgada al actor le permite ejercer sus derechos desde la línea de playa, para lo cual la legislación le reconoce la posibilidad de acceder libremente a la playa, por ser ésta un bien nacional de uso público. El título de dominio que tiene el recurrido sobre el inmueble que deslinda con el Golfo de Reloncav 'ed, le permite ejercer sus derechos de manera exclusiva hasta la línea de playa, debiendo permitir el acceso de quien cuenta con un título para ello, como a cualquier persona, por la naturaleza jurídica que la ley le reconoce a las playas. El deslinde de los derechos de las partes corresponde a la línea de playa, ya aludida.

7º.- Que en el ejercicio de sus derechos las partes deben proceder con corrección y originando las menores dificultades recíprocamente, pues a ambos les ampara en sus atributos del dominio la legislación vigente, sin que corresponda, para los efectos de resolver la presente acción cautelar entrar en mayores explicaciones y fundamentos, en especial en torno a la extensión de la concesión marítima de playa. De esta forma guardan perfecta armonía las decisiones adoptadas en los recursos interpuestos por Helmuth Guillermo Schroeder Axt y el de autos. Así Schroeder Axt no se ve expuesto a entregar una faja de terreno de la cual hasta ahora acredita tener título, pero debe permitir el ingreso para los trabajos que le corresponda realizar a Jure Vikic Vukic en ejercicio de su concesión y este último, en tanto no se dilucide la extensión de sus derechos, no puede turbar en mayor medida que la necesaria, los atributos del dominio de Schroeder.

8º.- Que la obstrucción del recurrido vulnera la titularidad del dominio sobre la concesión marítima de playa otorgada al actor, de manera que se perturba el ejercicio de la garantía prevista en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, la que corresponde proteger por esta vía en los términos que se han expresado en esta prevención.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 126-06

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



Aguila, Ulloa & Cيa. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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