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domingo, 16 de abril de 2006

Tercería de dominio - Prueba confesional - 20/03/06 - Rol Nº 3278-04

Santiago, veinte de marzo dos mil seis

Vistos: En estos autos, Rol Nº3.605-1999, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados Ayala Morales, Gonzalo, con Zedial Ltda. y otro, sobre tercería de dominio, en sentencia de once de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 109, de este cuaderno de compulsas, el juez de primer grado, rechazó, con costas, la demanda intentada por estimar que la propiedad embargada si bien es de propiedad de la tercerista, no lo es en forma exclusiva, ya que también forma parte del activo de la sociedad demandada en la causa principal. A este respecto, agregó que, independientemente de la proporción o cuota de responsabilidad que a ella le cabe en las deudas de la sociedad, dicho inmueble se forma con parte de los bienes sociales, por lo que debe responder con él a la deuda de la empleadora, sociedad que se encuentra vigente y de la cual forma parte la tercerista. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones Valparaíso, por sentencia de veintiuno de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 161, revocó dicha decisión declarando que se acoge la demanda de tercería y, en consecuencia, se alza el embargo trabado sobre el inmueble de propiedad de la tercerista, sin costas. Respecto de esta última sentencia, la defensa del trabajador Gonzalo Ayala Morales dedujo recurso de casación en la forma que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en los numerales 2º y 4º del artículo 458 del Código del Trabajo, es decir, el vicio se hace consistir en una supuesta falta de individualización completa de los litigantes y en la omisión del análisis de toda la prueba aportada al proceso. A ese respecto, hace presente que los jueces recurridos al reproducirse parte de la sentencia en alzada hicieron suyos los vicios en que incurrió el fallo de primera instancia. Su parte se encontraba imposibilitada de reclamar de esos defectos dado que carecía de agravio, pues la sentencia de primer grado no le ocasionó perjuicios por ser favorable a sus pretensiones. Sostiene, en relación a la falta de análisis de toda la prueba aportada, que la sentencia atacada eliminó los considerandos relativos a la prueba confesional rendida por la demandante, lo que ha provocado la ausencia de valoración de dicho medio probatorio. Finalmente, expone que la sentencia de que se trata se ha pronunciado con omisión de los requisitos que la ley procesal ordena incluir en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo también, lo dispuesto en el artículo 458 del Código del Trabajo, vicios que privan a su parte de su legítimo derecho a ser indemnizada por la demandada.

Segundo: Que la sentencia que se revisa en su parte expositiva correctamente ha individualizado a la demandante, señalando que se trata de doña Oriana de las Mercedes Caballero Silva, peluquera, domiciliada en calle 4 Oriente Nº 283 de la cuidad de Viña del Mar. En cuanto a la parte demandada se dijo que se interpone demanda de tercería en contra del actor y de la demandada de autos, causa principal.

Tercero: Que el propósito del legislador al exigir la individualización completa de las partes no ha podido ser otro que determinar en la sentencia misma, de un modo indubitable, cuáles son las personas a quienes deberá afectar la eficacia de cosa juzgada que emane del respectivo fallo.

Cuarto: Que en el caso de autos no ha existido duda acerca de la identidad de ninguna de las partes. Al contrario, tratándose de un juicio sobre tercería de dominio, la respectiva demanda se deduce en el proceso original en que ella incide y si bien, por su naturaleza procesal es un juicio independiente de aquél, la demandada que ahora reclama compareció en cada una de las instancias haciendo valer los derechos que le corresponden, deduciendo incluso la nulidad que se revisa, entendiendo correctamente quienes eran los demandados en esta causa.

Quinto: Que, por lo anterior, la omisión que se denuncia en relación a la sentencia recurrida carece de toda influencia en lo dispositivo del fallo, lo que conduce al rechazo del recurso por la causal invocada.

Sexto: Que, en lo atinente a la segunda causal de nulidad, la que el recurrente hace consistir en una falta de análisis de la prueba confesional, para desestimarla basta considerar que en el fundamento segundo de la resolución atacada los sentenciadores se hicieron cargo de la prueba cuya omisión se reprocha, al sostener que sólo existe la prueba confesional de la tercerista, la cual resulta irrelevante para dar por establecido un supuesto aporte del bien de la tercerista a la sociedad. La ponderación de los diferentes elementos de convicción allegados a la causa, corresponde a las atribuciones de los jueces del grado y ella se agota en las respectivas instancias del juicio.

Séptimo: Que, en consecuencia, no se advierte la omisión o desconocimiento de un elemento de convicción que la ley autoriza, sino que, por el contrario, como se ha dicho, la confesión de la demandante, en relación a la materia consultada, a juicio de los sentenciadores, carecía de todo mérito probatorio.

Octavo: Que por todo lo razonado, el recurso en estudio debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 163, contra la sentencia de veintiuno de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 161.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados. Nº 3.278-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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