Santiago, diecinueve de abril de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 202. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de cuatro de julio del año pasado, escrita a fojas 201, fundado en la 9causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 800 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de un trámite o diligencia esencial, el que hace consistir en el hecho no se habría cumplido con el tramite de la fijación de la causa en tabla.
Tercero: Que de los antecedentes del proceso, no consta lo alegado por el recurrente quien tampoco ofreció acreditarlos como lo preceptúa el artículo 807 del Código del Procedimiento Civil. Por lo demás, no explica las circunstancias en que el hecho se habría verificado, por la cual, lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa de tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 163 y 171 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que se habría interpretado erróneamente el sentido y alcance de las normas citadas. En efecto, expresa que si la sentencia rechazó las causales invocada para el despido indirecto, debió declarar que el término de la relación laboral se debió a renuncia del trabajador y no condenar a su representada al pago demandado y menos aplicar el incremento sobre la indemnización por años de servicios. Por otra parte, si se establece como hecho de la causa que el trabajador tenía una antigde dos años en la empresa, no pudo condenarlo a pagar once meses por este concepto.
Quinto: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) la existencia de la relación laboral, en virtud de la cual la actora se desempeñaba como directora desde el 2 de marzo de 1.998. b) la demandante puso término a su contrato de trabajo por haber incurrido la empleadora en las causales contempladas en los Nºs.1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. c) no se acreditó la causal de falta de probidad del empleador. d) la demandada no pagó las remuneraciones de la actora correspondientes al mes de abril de 2.000. e) los demás hechos fundantes de la causal de incumplimiento grave no fueron acreditados.
Sexto: Que sobre la base de los hechos reseñados y examinando el resto de los antecedentes del proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que la causal de auto despido era justificado y acogieron la demanda, ordenando el pago de las prestaciones reclamadas.
Séptimo: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desconociendo que esta función corresponde a los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobretodo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave una causal de despido indirecto de un trabajador, es materia de interpretación del sentenciador aplicando, en el examen de las probanzas rendidas en el proceso, las reglas de la sana crítica.
Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fon do deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos por el demandado a fojas 202, contra la sentencia de cuatro de julio del año pasado, que se lee a fojas 201. Sin perjuicio de lo resuelto y actuando esta Corte de Oficio y teniendo en consideración que desde la fecha de ingreso de la actora a la del despido, transcurrieron dos años y cuatro meses, se declara que el monto que por concepto de indemnización por años de servicios debe pagar el demandado a la actora, sólo corresponde a dos meses de remuneraciones además del recargo que se aplica en el fallo que se revisa.
Regístrese y devuélvase. Nº 4.252-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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