Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

sábado, 15 de abril de 2006

Venta de acciones inexistentes en patrimonio- Reclamación de multa - 14/03/06 - Rol Nº 4565-05

Santiago, catorce de marzo del año dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº4565-05 la demandada, Superintendencia de Valores y Seguros, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primera instancia, del Décimo Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad. El fallo de primer grado rechazó la reclamación de multa y, en consecuencia, mantuvo en todas sus partes la Resolución Exenta Nº321, de 19 de septiembre del año 1999, dictada por la Superintendencia de Valores y Seguros, por infracción al artículo 34 de la Ley Nº18.045. En ella se aplicó a Tanner Corredores de Bolsa S.A., por la infracción cometida, una multa de 2.500 Unidades de Fomento, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha de su pago efectivo, con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

1º) Que el recurso consigna que el tribunal determinó, en su sentencia, que la demandante no es responsable de la infracción al artículo 34 de la Ley Nº18.045, imputada por la Superintendencia de Valores y Seguros, por las razones que allí se expresan. Denuncia que con tal decisión, se infringieron los artículos 34 y 58 de la Ley Nº18.045; y letra a) y 28 Decreto Ley 3538 de 1980, que relación con los art 'edculos 19, 20, 22 y 23 del Código Civil; y 4 y 5 del Código de Comercio;

2º) Que en el primer capítulo de casación, denuncia la infracción de los artículos 34 y 58 de la Ley Nº18.045,en relación con los artículos 19, 20, 22 Y 23 del Código Civil, fundada en que la sentencia que se impugna hizo una errada interpretación y aplicación del artículo 34 de la ley 18.045 al calificar la conducta de la demandante quien no verificó oportunamente la integridad de los valores que su cliente le encargó transar, pues al momento en que formuló la oferta de venta de las acciones del banco BHIF, dichas acciones no estaban en el patrimonio de Inmobiliaria INTA S.A., por lo que en su concepto, la Corredora incurrió en infracción a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Nº18.045, afectando la equidad del mercado de valores, al obstaculizar el derecho de participar en la oferta a otros inversionistas que sí tenían acciones en su poder. Agrega que la reclamante tenía la responsabilidad legal de verificar la integridad de los títulos que por su cuenta se transaban. La sentencia estimó que la citada norma sólo obligaría a los corredores a responder personalmente de la autenticidad e integridad de los valores que negocien por cuenta de sus clientes, sin exigir que ellos deban efectuar necesariamente tal verificación antes de formular sus ofertas, lo que implica que el sentido de dicha norma legal sería el establecimiento de una responsabilidad eminentemente civil, y no un deber cuya infracción resulte sancionable por la Superintendencia de Valores y Seguros;

3º) Que, en otro aspecto de este primer capítulo de casación, la recurrente reconoce que puede surgir la duda, hasta cierto punto razonable, de si la potestad sancionadora de la Superintendencia es susceptible de ser aplicada frente a reglas legales que no son perfectas, o bien, si el ente fiscalizador necesariamente debe quedar imposibilitado de ejercer sus funciones de control y protección del mercado de valores, frente a normas legales argumentablemente defectuosas. Agrega que los sentenciadores de segundo grado siguieron la segunda opción, basándose en un criterio de protección del ciudadano que se puede entender, pero que la Superintendencia no puede compartir. Ello porque para lograr el objetivo protectivo que declara, indirectamente, sostiene que las normas le gales no se interpretan de acuerdo a su sentido, sino que de acuerdo a un tenor literal, y si éste no es claro, la norma legal llega a ser interpretada como si careciera completamente de contenido...;

4º) Que la recurrente agrega luego que ella no ha aplicado su potestad sancionadora aplicando la ley analógicamente o por extensión, como erradamente señala la sentencia impugnada, sino que en función de su sentido, el cual es establecer una obligación profesional a ser ejercida con anterioridad a la ejecución de las órdenes recibidas por el corredor, y este es perfectamente determinable a través de los procesos hermenéuticos legalmente obligatorios establecidos en el Código Civil;

5º) Que, enseguida, en el recurso se sostiene que la sentencia incurre en un error de interpretación del artículo 34 de la Ley Nº18.045 al manifestar que dicha disposición obliga a los corredores a responder personalmente de la autenticidad e integridad de los valores que negocien, pero que dicha norma no exige que ellos deban necesariamente efectuar tal verificación antes de formular sus ofertas, ya que este último es precisamente el sentido del artículo 34, de acuerdo a las normas de interpretación legal contenidas en el Código Civil, y al proceso de análisis hermenéutico que desarrolla en su recurso, y no el que injustificadamente sostiene la sentencia. Asimismo, dentro de este mismo contexto, afirma que también es un error jurídico evidente señalar que, al aplicar la sanción reclamada, la Superintendencia ha hecho una interpretación analógica o extensiva del citado artículo 34; toda vez que lo que ésta ha hecho es aplicar el genuino sentido de la norma contenida en tal artículo, y no a situaciones no previstas en ella;

6º) Que el segundo capítulo de errores de derecho denunciados por el recurso, se lo hace consistir en la infracción a los artículos 4 y 5 del Código de Comercio, en relación con los artículos 19, 20, 22 y 23 del Código Civil y 34 de la Ley Nº18.045, al tener por acreditado que la venta de acciones al descubierto constituye un uso mercantil vigente y no reglamentado. Al explicar este error de derecho, señala que la sentencia de segundo grado argumenta que la Superintendencia no ha estado llana, ni aún a petición d e la Bolsa de Comercio de Santiago, a regular la ventas de acciones al descubierto, las que constituyen a su juicio un ...uso mercantil, de acuerdo a un informe agregado a fojas 101, con su documentación anexa y oficio de fojas 165... el cual se mantendría ...vigente y sin reglamentar, como así lo corrobora la testimonial rendida a fojas 58 y siguientes.... Agrega la recurrente que de conformidad a lo anterior, se desprende que la sentencia ha tenido por probada la existencia de un uso mercantil, basándose exclusivamente, en dos informes legales emitidos por asesores de la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de valores y por la declaración de dos testigos que han depuesto en autos. Añade que lo anterior constituye una infracción de ley, al tener por probada la existencia de una costumbre mercantil sin sujetarse a las normas que regulan la prueba de su invocación, de conformidad a lo establecido en el artículo 5º del Código de Comercio;

7º) Que explicando este último yerro jurídico, la reclamada sostiene que de conformidad a lo establecido en el artículo 4º del texto legal recién citado, las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley y sólo tienen el carácter de Derecho ante su silencio, cuando los hechos que la constituyen sean uniformes, públicos, generalmente ejecutados en una parte del territorio y reiterados. Asimismo, es doctrina pacífica que la costumbre mercantil jamás puede en nuestro Derecho, operar contra legem. Expresa que al tener por establecida la existencia de dicha costumbre mercantil en la forma señalada en la sentencia, los sentenciadores de segunda instancia vulneraron las leyes reguladoras de la prueba, al dar por establecida una costumbre mercantil, en este caso la licitud de las ventas de acciones al descubierto, a partir de su supuesta constante reiteración pública, sin que se hayan acompañado al proceso ninguno de los medios establecidos en el artículo 5º del Código de Comercio para probarla. En efecto, de la sola lectura de la sentencia queda en evidencia que para el establecimiento de dicha costumbre, los falladores de segundo grado no se basaron en dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella, ni en t res escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan la presente causa, porque tales medios nunca fueron acompañados a estos autos.

8º) Que, al explicar el modo en que estos errores de derecho habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente sostiene, en general, que de haberse aplicado correctamente las normas legales señaladas como quebrantadas, se habría confirmado el fallo de primer grado, manteniendo la multa impuesta a la demandante;

9º) Que para una mejor comprensión de los reproches formulados en el recurso de casación en el fondo, resulta conveniente remarcar que la demandante de autos fue sancionada, según ya quedó expresado, mediante Resolución Nº321, de 29 de septiembre de 1999, de acuerdo con su decisión primera, al pago de una multa de 2.500 Unidades de Fomento, por la infracción al artículo 34 de la Ley Nº18.045. En el considerando 6º de la referida Resolución, la Superintendencia de Valores y Seguros concluyó que tal manera, queda establecido que Inmobiliaria INTA S.A., a través de Tanner Corredores de Bolsa S.A., dio una orden de venta de acciones que no tenía en su propiedad, adjudicándolas con posterioridad, una vez finalizada la oferta de adquisición de acciones de que se trata en el considerando primero, a un precio sustancialmente inferior a aquéllos en que cerró sus órdenes de venta, según se aprecia en los considerandos tercero y quinto anteriores, obteniendo una utilidad de $42.983.856. Que en el fundamento séptimo de la referida Resolución, se expresa: Que Tanner Corredores de Bolsa S.A., de esta forma permitió a Inmobiliaria INTA S.A. vender acciones que no tenía, impidiendo que otros accionistas del Banco BHIF que sí las tenían en sus patrimonios hubieren podido hacerlo, afectándose la Equidad en el mercado de Valores. Que, por último, en el motivo octavo se señala: Que, adicionalmente, al permitir tal operación, Tanner Corredores de Bolsa S.A. no dio debido cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 34 de la ley 18.045, al no haber verificado la integridad de los valores que negoció por cuenta de la sociedad Inmobiliaria INTA S.A., toda vez que éstos no estaban disponibles, para la oferta de compraventa referida en el considerando primero quote ;

10º) Que la sancionada dedujo la presente demanda en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley Nº3538, texto legal que creó a la Superintendencia de Valores y Seguros. De acuerdo con el inciso segundo de dicho precepto El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa o de su monto ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días de indicado en el inciso anterior, previa consignación del.... El siguiente inciso añade que Deducida oportunamente la reclamación, se suspenderá el plazo establecido para el pago de la multa, sin perjuicio que los intereses a que se refiere el artículo 34, se devenguen... En todo caso, la notificación de la demanda deberá practicarse por cédula conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez días hábiles siguientes de vencido el plazo para su interposición. El inciso cuarto dispone que la reclamación se resolverá en juicio sumario y su sentencia podrá ser apelada;

11º) Que el juicio sumario, bajo el título de Procedimiento Sumario, está reglamentado en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, donde se contempla el procedimiento que debe seguirse y, en cuanto a la prueba, se determina que se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes. En esta última materia, se prescribe un término de ocho días para rendirla debiendo las partes acompañar en los dos primeros, una nómina de los testigos de que piense valerse;

12º) Que, igualmente, para el debido análisis de los planteamientos del recuso, resulta necesario transcribir las disposiciones invocadas, para luego consignar los hechos que se imputaron a la reclamante por la Superintendencia de Valores y los hechos de la causa, esto es, aquellos que dieron por establecidos los jueces del fondo en su sentencia y que son inamovibles para la Corte de casación, con la salvedad de que en su establecimiento se hayan vulnerado leyes reguladoras de la prueba. En primer lugar, el artículo 33 del precitado texto legal dispone, en lo que interesa para los efectos de este recurso, que: Las transacciones de valores en que participen corredores de bol sa o agentes de valores deberán ajustarse a las normas y procedimientos establecidos en la ley, a los que determine la Superintendencia por instrucciones de general aplicación, y en su caso, conforme a lo dispuesto en los estatutos y reglamentos internos de las bolsas de valores, o de las asociaciones de agentes de valores de que sean miembros.... El siguiente precepto, el artículo 34, fundamento de la aplicación de la multa reclamada, prescribe que Los corredores de bolsa y los agentes de valores serán responsables de la identidad y capacidad legal de las personas que contrataren por su intermedio; de la autenticidad e integridad de los valores que negocien, de la inscripción de su último titular en los registros del emisor cuando esto sea necesario y de la autenticidad del último endoso, cuando proceda;

13º) Que, en la Resolución reclamada en estos autos, la Superintendencia de Valores y Seguros le reprocha a la sancionada el hecho de haber permitido a la Inmobiliaria INTA S.A. vender acciones que no tenía, impidiendo que otros accionistas del Banco Bhif que si las tenían en sus patrimonios hubieren podido hacerlo, afectándose la Equidad en el mercado de valores (considerando séptimo de la Resolución Sancionatoria); y que, adicionalmente, al permitir tal operación no dio debido cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 34 de la Ley Nº18.045, al no haber verificado la integridad de los valores que negoció por cuenta de la Sociedad Inmobiliaria INTA S.A., toda vez que estos no estaban disponibles para la oferta de compraventa...;

14º) Que la situación anterior es la realidad de facto contenida en la Resolución que impuso la multa reclamada. Siempre en el aspecto fáctico, para una mayor claridad de lo debatido, resulta conveniente señalar, brevemente, cuales son los hechos que motivaron la multa referida y su posterior reclamo: -El 14 de septiembre de 1998, el Banco Bilbao Vizcaya, a través de BHIF Corredores de Bolsa S.A. colocó una oferta de compra de 16.172.445 acciones del Banco BHIF, operación que fue ejecutada a través del sistema denominado Telepregón de la Bolsa de Comercio de Santiago y Bolsa de Valores, a un precio máximo de $851,06 por acción; - La orden de compra d e las acciones referidas, fue hecha calzar con las órdenes de venta ingresadas al sistema por estricto orden de precios, hasta completar el total de la oferta de compra, circunstancia que se produjo entre las 9,30 horas y las 9,55 horas del mismo día de la oferta; - Dentro de la oferta de compra de acciones de que se trata, la sociedad Inmobiliaria Inta S.A., a través de Tanner Corredores de Bolsa S.A. colocó una orden de venta de 245.081 acciones, la que fue calzada a través del cierre de tres operaciones ejecutadas a las 9,47, 9,48 y 9,49 horas del día en que se efectuó la operación, a los precios de $719,5, 749 y $720 por cada acción, respectivamente, lo que dio una suma total de $177.778.406; - Al momento de ordenar la oferta de venta referida, Inmobiliaria INTA S.A. no tenía en su patrimonio las acciones que había ofrecido vender; - Con posterioridad al cierre de las operaciones para la adquisición de las 16.172.445 acciones del Banco BHIF referidas anteriormente, Inmobiliaria INTA S.A., nuevamente a través de la demandante Tanner S.A., colocó una orden de compra por 245.081 de los mismos títulos en la Bolsa de Comercio de Santiago, la que fue ejecutada a través de cuatro operaciones entre las 10,55 y 10,56 horas, todas ellas al precio de $550 por acción, por un monto total de $134.794.550; - Así, Inmobiliaria INTA S.A., a través de la demandante, dio una orden de venta de acciones que en ese momento no tenía en su patrimonio, comprándolas con posterioridad una vez finalizada la oferta de compra de acciones por parte del Banco Bilbao Vizcaya, con el fin de cumplir la orden de venta que había cursado una hora y media antes, a un precio muy inferior a aquél en que cerró sus órdenes de venta, obteniendo así una utilidad de $42.983.856;

15º) Que los hechos mencionados en el motivo precedente no fueron discutidos por las partes, limitándose la controversia a determinar la legalidad de la sanción impuesta a Tanner Corredores de Bolsa S.A. En consecuencia, el análisis y la decisión que ha de adoptarse, dirá relación sólo con el aspecto controvertido señalado precedentemente;

16º) Que, como se dijo anteriormente, no se discute la circunstancia que la oferta de venta de acciones que efectuó Tanner Corredores de Bolsa S.A. por cuenta de Inmobiliaria INTA S.A., fue dblquote al descubierto, porque la citada Inmobiliaria no las tenía en su patrimonio al momento en que efectuó la oferta;

17º) Que tal como se indicó en el fundamento 9º), la conducta reprochada por la Superintendencia a Tanner Corredores de Bolsa S.A., que se consigna en los numerales 6 y 7 de la Resolución sancionatoria, consistió en haber permitido a Inmobiliaria INTA S.A. vender acciones que no tenía, impidiendo que otros accionistas del Banco Bhif que sí las tenían en sus patrimonios hubieren podido hacerlo, afectándose la Equidad en el mercado de valores, agregando que al permitir tal operación, no dio debido cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 34 de la ley 18.045, al no haber verificado la integridad de los valores que negoció;

18º) Que la disposición antes señalada hace responsables a los corredores de bolsa y a los agentes de valores, tanto de la identidad y capacidad legal de las personas que contrataren por su intermedio como de la autenticidad e integridad de los valores que negocien, de la inscripción de su último titular en los registros del emisor cuando esto sea necesario y de la autenticidad del último endoso, cuando proceda;

19º) Que en el contexto de la ley citada, la responsabilidad a que se remite la norma transcrita, debe entenderse referida no sólo respecto de quien resulte perjudicado con la omisión del deber de cuidado allí impuesta sino enfrentada también al ente fiscalizador, puesto que el artículo 2º del mismo cuerpo legal comete a la Superintendencia de Valores y Seguros la facultad de vigilar el cumplimiento de las diversas disposiciones que el citado texto contiene. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 34, la responsabilidad de los intermediadores de valores, dice relación con el deber de verificar determinados requisitos o exigencias que deben concurrir respecto de dichos valores para que se haga posible su transacción en el mercado; así lo expresa el artículo 33 en su inciso 1º cuando dice que: Las transacciones de valores en que participen corredores de bolsa o agentes de valores, deberán ajustarse a las normas y procedimientos establecidos en la ley... entre otras disposiciones de carácter reglamentario. El imperativo deberán, involucra el sometimiento de la conducta a la normativa legal, la que acarrea sobre el infractor el ejercicio de la facultad sancionatoria de la Superintendencia, como sucedió en la especie;

20º) Que, por consiguiente, los corredores y agentes de valores, para no incurrir en la responsabilidad a que se refiere el artículo 34, deberán realizar un escrutinio, previo a la transacción de los valores que se les entreguen para su intermediación, a fin de verificar que en ellos concurran las exigencias previstas en la ley;

21º) Que el artículo 34 en referencia guarda perfecta concordancia y se complementa con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley, en cuanto a los fines que ella procura asegurar, a saber la existencia de un mercado equitativo, competitivo, ordenado y transparente, fines que se vieron violentados por la conducta de la demandante de autos, que quedó consignada como hecho de la causa en el fundamento primero del fallo de primer grado, reproducido por el segundo;

22º) Que de acuerdo a lo razonado, la sentencia que se impugna, al dejar sin efecto la sanción impuesta por la Superintendencia, infringió el artículo 34 de la Ley Nº18.045 en relación con el artículo 22 del Código Civil, denunciados como infringidos, como también el artículo 4º del Código de Comercio, por falsa aplicación, toda vez que la costumbre mercantil, a la que se remite el fallo impugnado, sólo puede suplir el silencio de la ley, en el evento de que se diere por establecida, pero nunca a la ley misma, cuyo sentido y extensión se encuentra claramente manifestada respecto a la situación de que se trata; En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.277, contra la sentencia de veintiuno de julio último, escrita a fs.262, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que dicta a continuación. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Yurac y Oyarzún, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en examen, para lo cual tuvieron presente las siguientes consideraciones:

Primero. Que la oferta de venta de acciones efectuada al descubierto por Tanner Corredores de Bolsa S.A por cuenta de Inmobiliaria Inta S.A, esto es, sin tenerlas en su patrimonio al momento en que efectuó la oferta, constituye una modalidad de venta que no está prohibida por la ley ni por los reglamentos que rigen a los corredores de bolsa; tampoco por las Circulares o Instructivos impartidos por la Superintendencia de Valores y Seguros; por lo tanto, tal conducta no infringe alguna norma legal, reglamentaria o estatutaria, si se considera que una infracción, sea de orden penal o administrativa, debe tener su fuente en una ley que tipifique los hechos respectivos y señale a quien corresponde la responsabilidad, si es que se llega a incurrir en conductas que puedan estimarse configurativas de la misma;

Segundo: Que en el considerando 9º) del fallo impugnado precisa que como puede advertirse, la norma transcrita (se refiere al artículo 34 de la Ley Nº18.045), obliga a los corredores a responder personalmente de la autenticidad e integridad de los valores que negocien, pero no exige que ellos deban necesariamente efectuar tal verificación antes de formular sus ofertas. Si así no lo hacen, deberán asumir personalmente la responsabilidad que la ley impone para el caso que los valores que hayan negociado no resultaren auténticos e íntegros, situación que no ocurrió en la especie;

Tercero. Que, en efecto, en el caso de que se trata, la Superintendencia, al imponer la sanción que se impugna en el presente juicio hizo una interpretación extensiva, analógica e indebida, yendo más allá de sus términos, puesto que atribuyó a la demandante una responsabilidad en su actuar que no se encuentra explícita en ella, por lo que tal conducta no se encuadra en el tipo infraccional fundante de la sanción reclamada;

Cuarto. Que, el principio de legalidad, considerado como una regla que imprime sello al Estado de Derecho, postula la plena sumisión de los órganos estatales en el desarrollo de sus actividades al sistema normativo. Así aparece consagrado en el artículo 6º inciso 1º de la Carta Fundamental: Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella; precepto que con similar redacción se repite en el artículo 2º de la Ley N 'b018.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la cual en su artículo 1º inciso 2º sitúa a las Municipalidades entre los órganos de la Administración del Estado;

Quinto. Que, de acuerdo al principio de legalidad, la reclamada no se encuentra facultada para aplicar sanciones, salvo en los casos excepcionales que la ley autoriza expresamente, es decir, cuando existe una conducta claramente tipificada como infraccional por el ordenamiento jurídico, que no es el caso de autos.

Sexto. Que, en razón de lo expuesto, los disidentes estiman que no se han producido las infracciones de ley que han denunciado los recurrentes, consideran innecesario referirse al resto de la normativa invocada, debiendo, en consecuencia, desestimarse el recurso de casación deducido por la demandada.

Regístrese. Redacción a cargo de la Ministra señorita Morales. Rol Nº4565-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Daniel y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber terminado su periodo el primero, y haberse ausentado el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

______________________________________________________________________________

Santiago, catorce de marzo del año dos mil seis.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos: Se reproduce la sentencia el alzada y los fundamentos 16º a 21º del fallo de casación. Y con su mérito, se confirma la sentencia apelada de diez de abril del año dos mil, escrita a fojas 173 a 193 de autos. Acordada con el voto en contra de los Ministro Sres. Yurac y Oyarzún, quines en consideración a lo razonado en el fallo de segundo grado, y en las motivaciones primera a sexta del voto disidente, estuvieron por revocar la sentencia apelada y dejar sin efecto la multa que allí se impone a la reclamante Tanner Corredores de Bolsa S.A. Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sr. Morales. Nº4565-2005.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Daniel y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber terminado su periodo el primero, y haberse ausentado el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario