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martes, 25 de abril de 2006

Vigencia en el tiempo de normas procesales - 3 agosto 2005

Temuco, tres de Agosto de dos mil cinco.

VISTOS:

A fojas 1 comparece don José Patricio Sanhueza Zúñiga, comerciante, domiciliado en camino Internacional Nº 2163, Pucón, designando abogado patrocinante a don Juan Railef Balmaceda e interpone recurso de hecho en contra de la resolución pronunciada por el Juzgado de Letras de Pucón, dictada en los autos Rol 6.109-2004 sobre terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, caratulada Curaqueo con Sanhueza, que no dio lugar a un recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 29 de noviembre de 2004, que negó lugar a la sustitución de procedimiento solicitada.

Refiere que con fecha 21 de febrero de 2000 celebró contrato de arrendamiento, con el objeto de explotar la propiedad arrendada en el área de pub, restoranes y en general área de servicios turísticos y alimenticios, no pudiendo concretarlo por no contar con los permisos municipales tendientes a desarrollar el giro convenido, debido a la calidad, ubicación y condición del bien raíz urbano, conocida por la arrendadora, causándole graves perjuicios, por los cuales se demando reconvencionalmente, por lo que se solicito para una mejor acreditación de lo demandado reconvencionalemnte, sustituir el procedimiento a ordinario, lo que fue negado con fecha 01 de diciembre de 2004, fundado en razones de carácter procesal y haciendo aplicable al pleito una norma de procedimiento que sería manifiestamente inaplicable a la demanda de termino de contrato de arrendamiento deducida, la hacer aplicable las modificaciones introducidas a la ley 18.101 por la Ley 19.866, que atento la fecha del contrato lesiona lo dispuesto en la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, deduciéndose en contra de dicha decisión recurso de apelación que fuera rechazado por resolución de fecha 06 de diciembre de 2004, declaránd olo improcedente. Pide acoger el recurso interpuesto en contra de la resolución que no dio lugar al incidente de sustitución de procedimiento y declarar la procedencia de la apelación interpuesta.

A fojas 9 informa la juez recurrida, señalando que en la causa en referencia se dedujo demanda reconvencional por los perjuicios económicos que habría sufrido la actora reconvencional, que la sustitución de procedimiento solicitada, fue denegada conforme el articulo 1º de la Ley 18.101 y por disposición expresa del artículo 7 Nº 5 de la citada ley que establece que las normas de la ley 18.101 se aplicarán en especial a los juicios de indemnización de perjuicios que intente el arrendador o el arrendatario. Señala que el recurso de apelación deducido contra dicha resolución fue denegado por improcedente conforme al articulo 8 Nº9 de la Ley 18.101 que establece que sólo son apelables las sentencias definitivas y las resoluciones que pongan termino al juicio o hagan imposible su continuación. Norma que fuera introducida por la Ley Nº 19.866 y que es aplicable, pues conforme lo establece el articulo 24 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, las leyes procesales rigen in actum, siendo improcedente lo aseverado por el recurrente en cuanto a que atento la fecha de celebración del contrato sería inaplicable la actual normativa procesal. A fojas 11 se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO PRESENTE:

1º Que verificándose que el recurso deducido incide en un juicio de termino de contrato de arrendamiento por no pago de rentas iniciado con fecha 14 de octubre de 2004, respecto del cual resultan plenamente aplicables las normas procesales vigentes a la época de su interposición.

2º Que la apelación que fuera denegada por la juez recurrida incide en normas de carácter procesal las que conforme expresamente lo dispone el articulo 24 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, rigen in actum, por lo cual son plenamente aplicables al caso de autos.

3º Que así las cosas, verificándose que la resolución respecto de la cual se denegó el recurso de apelación que motiva el presente recurso, no reviste la naturaleza de sentencia definitiva ni de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, respecto de las cuales únicamente procede el recurso de apelación por disposición expresa del articulo 8 Nº 7 de la Ley 18.101, se rechazara el recurso deducido.

Y visto además lo dispuesto en el articulo 204 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR el recurso de hecho deducido en estos autos
por José Patricio Sanhueza Zúñiga, representado procesalmente por el abogado Juan Railef Balmaceda. Regístrese y comuníquese al juez recurrido. Rol Nº 2333-2004. Pronunciada por la Segunda Sala. Presidente Ministro Sr. Víctor Reyes Hernández; Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá y Abogado Integrante Sr. Gabriel Montoya León. En Temuco, a tres de Agosto de dos mil cinco, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.-


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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