Santiago, veintitrés de marzo de dos mil seis.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, si bien es cierto los inspectores del trabajo tienen las facultades que se les otorgan en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, y que el artículo 476 del Código del Trabajo entrega a la Dirección de esta misma naturaleza la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, no lo es menos que no pueden considerarse dentro de esas facultades la de interpretar el sentido y alcance de los anexos de contratos de trabajo celebrados entre empleador y trabajadores a propósito de la jornada de trabajo.
Segundo: Que, en consecuencia, tal interpretación y consiguiente aplicación de multas derivada de ella, excede las facultades legales de la recurrida y, por lo mismo, debe considerarse ilegal.
Tercero: Que, además, tal act uación resulta arbitraria si se considera que careciendo de sustento legal, ha sido realizada fuera del marco en que la entidad recurrida puede actuar en protección de los trabajadores, desconociendo un pacto cuya legitimidad debe ser decidida por los tribunales de justicia sujetándose al procedimiento que la ley establece al efecto, de manera que la Inspección del Trabajo se ha constituido en una comisión especial que ha juzgado y condenado al recurrente, arrogándose atribuciones que el legislador no le reconoce, conculcando así la garantía constitucional prevista en el artículo 19 Nº 3 inciso cuarto de la Carta Fundamental.
Cuarto: Que conforme al análisis realizado precedentemente, corresponde restablecer el imperio del derecho por esta vía y acoger el presente recurso en la parte que dice relación con las multas aplicadas por pactar horas extraordinarias en los períodos inmediatamente anteriores a Navidad y adelantar la extensión de la jornada laboral desde el 1º de diciembre de 2005.
Quinto: Que, sin embargo, en relación con la infracción del artículo 36 del Código del Trabajo, la Inspección recurrida ha constatado la existencia de un hecho claro, preciso y determinado, cual es, la circunstancia que los trabajadores que individualiza en el Acta respectiva, a quienes correspondía descanso el día 8 de diciembre de 2005, por ser festivo, se encontraban cumpliendo sus labores el día anterior, pasadas las 21:00 horas.
Sexto: Que, en consecuencia, atinente con la multa que se ha aplicado al recurrente por la infracción referida en el motivo anterior, no puede considerarse que la recurrida ha excedido el marco de sus atribuciones legales, sino que por el contrario, ha actuado conforme a ellas y sobre la base de la entrevista personal a los trabajadores afectados y la revisión de la documentación pertinente requerida al empleador, motivo por el cual, en este aspecto, el recurso intentado debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintidós de febrero del año en curso, que se lee a fojas 161 y sigui entes, sólo en cuanto por ella se rechaza íntegramente el recurso de protección interpuesto a fojas 4, en representación de la Administradora y Comercial La Serena Limitada y, en su lugar, se declara que se acoge parcialmente el referido recurso de protección, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena y, en consecuencia, se dispone que la autoridad recurrida deberá dejar sin efecto la Resolución de Multa Nº 7949.05.016-1, notificada el 9 de diciembre de 2005. Se confirma en lo demás apelado la sentencia referida, esto es, en cuanto se mantiene vigente la Resolución de Multa Nº 7949.05.016-2, aplicada por infracción del artículo 36 del Código del Trabajo, es decir, no iniciar el descanso por día festivo a la hora establecida por la ley.
Regístrese y devuélvase. Nº 1.106-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial.
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