Santiago, veintitrés de marzo de dos mil seis.
Vistos: Ante el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 5.769-00, don Jaime Alfonso Yunge Rojas deduce demanda en contra de Producciones Alberto Plaza y compañía limitada y en contra de don Alberto Plaza Aguirre, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a las demandadas a pagarle las prestaciones e indemnizaciones que indica, más intereses, reajustes y costas. Los demandados, contestando la demanda, negaron la existencia de una relación de naturaleza laboral con el actor, reconociendo servicios esporádicos, mediante la respectiva emisión de boleta de honorarios y, en consecuencia, solicitaron, con costas, el rechazo de la demanda. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticinco de abril de dos mil tres, escrita a fojas 97, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar remuneraciones por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, más compensación de feriado legal y cotizaciones previsionales por tod o el tiempo trabajado, a lo que agregó reajustes e intereses, sin costas. Se alzaron los demandados y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de nueve de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 129, revocó el de primer grado y, en su lugar, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. La parte demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando los vicios que señala y solicitando su invalidación y reemplazo por la que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:
Primero: Que el recurrente estima que concurre, en la especie, la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, la que relaciona con el artículo 458 Nros. 4 y 5 del Código del Trabajo, esto es, en haberse omitido -en la sentencia impugnada- el análisis de toda la prueba rendida y las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento. Argumenta que no basta con la enunciación de la prueba rendida por las partes, ni con copiarla, a lo que agrega que el fallo impugnado se refiere sólo a la prueba testimonial aportada por el demandante. Sostiene que la segunda de las omisiones que atribuye a la sentencia atacada se basa en iguales fundamentos que los expuestos a propósito del examen de la prueba agregada a los autos, ya que si ella no fue analizada, importa que el fallo carece del sustento necesario a la decisión adoptada. Finaliza expresando el perjuicio causado por los vicios denunciados y la influencia que han tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que de la lectura del fallo atacado, no se advierte la omisión del análisis de la prueba rendida por las partes, ya que la sentencia impugnada reproduce los fundamentos en que se contiene la relación y examen de los elementos de convicción agregados por los litigantes. Aún más, en la decisión de que se trata, se analiza pormenorizadamente la prueba testimonial aportada por el actor, única que, por lo demás puede considerarse atinente con la existencia o inexistencia de la relación laboral debatida, ya que los documentos acompañados por el demandante consistentes en listado de actuaciones, credenciales, carátulas de discos, fotografías, correspondencia electrónica y folletos, en nada apoyan su alegación en orden a que existió relación laboral, sino más bien se orientan a la prestación de servicios específicos y esporádicos. Así también nada que haga prueba en favor del actor, fue confesado por el demandado en la diligencia respectiva.
Tercero: Que, en consecuencia, en la especie, no se ha incurrido en el vicio denunciado por el actor, conclusión que conduce a desestimar el recurso de nulidad formal intentado por dicha parte. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por el demandante en lo principal de fojas 132, contra la sentencia de nueve de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 129.
Regístrese y devuélvanse. N 3.078-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
Colegas: respalden sus datos de oficina vitales usando el servicio gratis de MOZY. Respalda en EEUU sus archivos, instantanea o programadamente, hasta 2 gigas. Ver otros antecedentes en
este enlace.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario