Santiago, veintitrés de marzo de dos mil seis.
Vistos: En autos rol Nº 5.799-01 del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, don Alejandro Matías Bruna Marchant y otro deducen demanda en contra de la Sociedad de Transportes OLimitada, representada por don Marcelo González González, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señalan, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, negó la efectividad de los hechos expuestos por los actores y alegó que no existió entre ellos relación laboral, ya que han sido contratados por un tercero, limitándose su parte a administrar los servicios de concesión. El tribunal de primera instancia, en sentencia de nueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 127, acogió la demanda sólo en cuanto al pago de compensación de feriado proporcional y diferencias de cotizaciones a determinarse en la etapa de cumplimiento, más reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas y por mitades las comunes. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de nueve de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 162, revocó el de primer grado y, en su lugar, declaró injustificado el despido del actor y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones inherentes a esa declaración. Aplicó el artículo 162 del Código del Trabajo, sin límite en el tiempo y confirmó en lo demás, con la constancia en él contenida. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la anule y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. Argumenta que la sentencia de segunda instancia debió revocar la de primer grado en cuanto a la existencia de la relación laboral y que se infringe el artículo 455 citado, el que impone apreciar la prueba rendida de acuerdo a la sana crítica, sistema que no significa desestimar porque si, sin siquiera referirse a las probanzas, como ocurrió con los contratos de trabajo del actor y los finiquitos con distintos empleadores, acompañados por su parte. Agrega que el fallo atacado debió confirmar el de primera instancia en cuanto rechazó la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, porque se trata de diferencias de cotizaciones no pagadas y de la manera como se resolvió se contraría la intención legislativa, ya que el empleador dio cumplimiento a su obligación conforme a documentos aceptados por el actor, prueba no ponderada en segundo grado. Se dice, por último, en el recurso que se da por establecida una remuneración de $300.000.- mensuales, no obstante la abundante instrumental a la que no se hace referencia. Finaliza su presentación describiendo la forma en que los errores de derecho que denuncia habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, como puede advertirse de lo anotado precedentemente, el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de denunciar la supuesta comisión de errores de derecho adjetivos, cuales serían la falta de análisis de toda la prueba rendida en los autos. Además, plantea la posible existencia de yerros alternativos, en la medida en que pretender una remuneración inferior a la fijada en el fallo de que se trata, pugna con negar la existencia de la relación laboral entre las partes.
Tercero: Que los planteamientos precedentemente analizados, contrarían la naturaleza de derecho estricto del recurso que se ha intentado, ya que hacen dubitable la comisión de los yerros denunciados, cuestión que conduce a concluir que el presente recurso ha sido defectuosamente formalizado.
Cuarto: Que lo anotado ha de bastar para concluir que el recurso de casación en el fondo en examen debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del C f3digo del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 179, contra la sentencia de nueve de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 162. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando de oficio esta Corte, se tiene presente lo que sigue:
1º. Que la redacción del artículo 162 del Código del Trabajo, incisos quinto, sexto y séptimo, introducida por la Ley Nº 19.631, según reiteradamente ha decidido esta Corte, objetivó imponer una severa sanción a los empleadores que habiendo retenido las cotizaciones previsionales de las remuneraciones de los trabajadores, no las enteran en los organismos pertinentes, de manera que exponen al dependiente a no tener acceso a las prestaciones en materia de salud, cuando las requiera o a una incertidumbre en materia de pensión, sea por invalidez o por vejez.
2º. Que, en la especie, se ha producido el despido por parte del empleador, es decir, ha existido la manifestación de voluntad exigida por la ley para hacer aplicable el artículo 162 citado, sin embargo, no puede desconocerse que las remuneraciones respecto a las cuales no se enteraron las cotizaciones previsionales y de salud del actor, constituyen diferencias mensuales, de manera que no concurre la segunda circunstancia tenida en vista por el legislador para los efectos de la sanción en estudio, esto es, que las cotizaciones hayan sido retenidas y no enteradas.
3º. Que, por consiguiente, habiéndose decidido en la sentencia atacada aplicar los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, a una situación no regida por ellos, se ha infringido esa normativa por falsa aplicación de ley, yerro que conduce a invalidar la decisión adoptada en tal sentido, ya que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo de que se trata, en la medida en que condujo a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de nueve de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 162 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Regístrese. Nº 3.558-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
______________________________________________________
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final de la letra f) del motivo duodécimo, desde donde dice ...ha de señalarse... y su motivo decimoquinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos del fallo de casación de oficio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.
Segundo: Que habiéndose concluido que no resulta procedente la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo al caso de autos, debe desestimarse la demanda en tal sentido.
Tercero: Que, por otro lado y establecida la existencia de la relación laboral entre demandante y demandada, el hecho del despido se encuentra plenamente acreditado con la prueba analizada en el fallo en alzada, a lo que cabe agregar que lo obrado por el empresario Juan Pérez Alarcón, se corresponde con las actuaciones de la demand ada, cuestión que se ve confirmada por los documentos agregados a fojas 36, 37, 38 y 39, consistentes en contratos de trabajo y finiquitos del actor con otros empleadores, los que demuestran que la historia laboral del actor ha tenido por contraparte a la empresa demandada, no obstante la suscripción de diversos instrumentos con terceros, quienes posiblemente pertenezcan a la misma asociación.
Cuarto: Que las declaraciones de los testigos del demandante no tienen la virtud de alterar lo que se ha pactado por escrito entre las partes en orden a que la remuneración del actor asciende a $120.000.-, monto en el cual se fija la base de cálculo para todos los efectos legales.
Quinto: Que las necesidades de la empresa argumentadas por la demandada para el despido del actor, no han sido acreditadas en autos, resultando insuficiente al respecto las declaraciones de uno de los testigos de la demandada, quien no aparece explícito en sus dichos, sin que puedan determinarse en qué consistieron efectivamente esas necesidades que determinaron la separación del trabajador demandante.
Sexto: Que conforme al mérito del documento de fojas 66, no corresponde emitir pronunciamiento sobre las acciones ejercidas por el actor Francisco Rojas Rivas. Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de nueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 127 y siguientes, en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar diferencias de cotizaciones previsionales en favor del actor y rechaza la demanda por despido injustificado y, en su lugar, se decide que se desestima el cobro de dichas diferencias de cotizaciones previsionales y de salud y se acoge, sin costas, el libelo, declarándose, por consiguiente injustificado el despido del demandante y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades, por los conceptos que se indican: a) $120.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $480.000.- por concepto de indemnización por años de servicios y fracción superior a seis meses. c) $96.000.- por concepto de incremento del 20% correspondiente a la indemnización fijada en la letra precedente, vigente a la época del despido. Se confirma la referida se ntencia, en lo demás apelado, con declaración que la cantidad que la demandada debe pagar al demandante, por concepto de compensación de feriado proporcional, asciende a $56.000.-. Todas las cantidades ordenadas pagar deberán acrecentarse en la forma establecida en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvase. Nº 3.558-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos: En autos rol Nº 5.799-01 del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, don Alejandro Matías Bruna Marchant y otro deducen demanda en contra de la Sociedad de Transportes OLimitada, representada por don Marcelo González González, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señalan, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, negó la efectividad de los hechos expuestos por los actores y alegó que no existió entre ellos relación laboral, ya que han sido contratados por un tercero, limitándose su parte a administrar los servicios de concesión. El tribunal de primera instancia, en sentencia de nueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 127, acogió la demanda sólo en cuanto al pago de compensación de feriado proporcional y diferencias de cotizaciones a determinarse en la etapa de cumplimiento, más reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas y por mitades las comunes. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de nueve de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 162, revocó el de primer grado y, en su lugar, declaró injustificado el despido del actor y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones inherentes a esa declaración. Aplicó el artículo 162 del Código del Trabajo, sin límite en el tiempo y confirmó en lo demás, con la constancia en él contenida. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la anule y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. Argumenta que la sentencia de segunda instancia debió revocar la de primer grado en cuanto a la existencia de la relación laboral y que se infringe el artículo 455 citado, el que impone apreciar la prueba rendida de acuerdo a la sana crítica, sistema que no significa desestimar porque si, sin siquiera referirse a las probanzas, como ocurrió con los contratos de trabajo del actor y los finiquitos con distintos empleadores, acompañados por su parte. Agrega que el fallo atacado debió confirmar el de primera instancia en cuanto rechazó la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, porque se trata de diferencias de cotizaciones no pagadas y de la manera como se resolvió se contraría la intención legislativa, ya que el empleador dio cumplimiento a su obligación conforme a documentos aceptados por el actor, prueba no ponderada en segundo grado. Se dice, por último, en el recurso que se da por establecida una remuneración de $300.000.- mensuales, no obstante la abundante instrumental a la que no se hace referencia. Finaliza su presentación describiendo la forma en que los errores de derecho que denuncia habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, como puede advertirse de lo anotado precedentemente, el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de denunciar la supuesta comisión de errores de derecho adjetivos, cuales serían la falta de análisis de toda la prueba rendida en los autos. Además, plantea la posible existencia de yerros alternativos, en la medida en que pretender una remuneración inferior a la fijada en el fallo de que se trata, pugna con negar la existencia de la relación laboral entre las partes.
Tercero: Que los planteamientos precedentemente analizados, contrarían la naturaleza de derecho estricto del recurso que se ha intentado, ya que hacen dubitable la comisión de los yerros denunciados, cuestión que conduce a concluir que el presente recurso ha sido defectuosamente formalizado.
Cuarto: Que lo anotado ha de bastar para concluir que el recurso de casación en el fondo en examen debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del C f3digo del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 179, contra la sentencia de nueve de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 162. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando de oficio esta Corte, se tiene presente lo que sigue:
1º. Que la redacción del artículo 162 del Código del Trabajo, incisos quinto, sexto y séptimo, introducida por la Ley Nº 19.631, según reiteradamente ha decidido esta Corte, objetivó imponer una severa sanción a los empleadores que habiendo retenido las cotizaciones previsionales de las remuneraciones de los trabajadores, no las enteran en los organismos pertinentes, de manera que exponen al dependiente a no tener acceso a las prestaciones en materia de salud, cuando las requiera o a una incertidumbre en materia de pensión, sea por invalidez o por vejez.
2º. Que, en la especie, se ha producido el despido por parte del empleador, es decir, ha existido la manifestación de voluntad exigida por la ley para hacer aplicable el artículo 162 citado, sin embargo, no puede desconocerse que las remuneraciones respecto a las cuales no se enteraron las cotizaciones previsionales y de salud del actor, constituyen diferencias mensuales, de manera que no concurre la segunda circunstancia tenida en vista por el legislador para los efectos de la sanción en estudio, esto es, que las cotizaciones hayan sido retenidas y no enteradas.
3º. Que, por consiguiente, habiéndose decidido en la sentencia atacada aplicar los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, a una situación no regida por ellos, se ha infringido esa normativa por falsa aplicación de ley, yerro que conduce a invalidar la decisión adoptada en tal sentido, ya que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo de que se trata, en la medida en que condujo a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de nueve de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 162 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Regístrese. Nº 3.558-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintitrés de marzo de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final de la letra f) del motivo duodécimo, desde donde dice ...ha de señalarse... y su motivo decimoquinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos del fallo de casación de oficio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.
Segundo: Que habiéndose concluido que no resulta procedente la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo al caso de autos, debe desestimarse la demanda en tal sentido.
Tercero: Que, por otro lado y establecida la existencia de la relación laboral entre demandante y demandada, el hecho del despido se encuentra plenamente acreditado con la prueba analizada en el fallo en alzada, a lo que cabe agregar que lo obrado por el empresario Juan Pérez Alarcón, se corresponde con las actuaciones de la demand ada, cuestión que se ve confirmada por los documentos agregados a fojas 36, 37, 38 y 39, consistentes en contratos de trabajo y finiquitos del actor con otros empleadores, los que demuestran que la historia laboral del actor ha tenido por contraparte a la empresa demandada, no obstante la suscripción de diversos instrumentos con terceros, quienes posiblemente pertenezcan a la misma asociación.
Cuarto: Que las declaraciones de los testigos del demandante no tienen la virtud de alterar lo que se ha pactado por escrito entre las partes en orden a que la remuneración del actor asciende a $120.000.-, monto en el cual se fija la base de cálculo para todos los efectos legales.
Quinto: Que las necesidades de la empresa argumentadas por la demandada para el despido del actor, no han sido acreditadas en autos, resultando insuficiente al respecto las declaraciones de uno de los testigos de la demandada, quien no aparece explícito en sus dichos, sin que puedan determinarse en qué consistieron efectivamente esas necesidades que determinaron la separación del trabajador demandante.
Sexto: Que conforme al mérito del documento de fojas 66, no corresponde emitir pronunciamiento sobre las acciones ejercidas por el actor Francisco Rojas Rivas. Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de nueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 127 y siguientes, en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar diferencias de cotizaciones previsionales en favor del actor y rechaza la demanda por despido injustificado y, en su lugar, se decide que se desestima el cobro de dichas diferencias de cotizaciones previsionales y de salud y se acoge, sin costas, el libelo, declarándose, por consiguiente injustificado el despido del demandante y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades, por los conceptos que se indican: a) $120.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $480.000.- por concepto de indemnización por años de servicios y fracción superior a seis meses. c) $96.000.- por concepto de incremento del 20% correspondiente a la indemnización fijada en la letra precedente, vigente a la época del despido. Se confirma la referida se ntencia, en lo demás apelado, con declaración que la cantidad que la demandada debe pagar al demandante, por concepto de compensación de feriado proporcional, asciende a $56.000.-. Todas las cantidades ordenadas pagar deberán acrecentarse en la forma establecida en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvase. Nº 3.558-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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