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lunes, 29 de mayo de 2006

23/03/06 - Rol Nº 5485-04

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil seis.

Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, en autos rol Nº 3.466-03, don Eduardo Elgueta Castro y otro deducen demanda en contra de Ideas y Promociones Limitada, representada por don David Andaur Gutiérrez y de la Sociedad Viña San Pedro, representada por don Fernando Contreras, este último en calidad de responsable subsidiario, a fin que se aplique el artículo 162 del Código del Trabajo y, además, se declare la injustificación de sus despidos y se condene a las demandadas a pagarles las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas. La demandada principal, evacuando el traslado conferido, alegó que los demandantes prestaron servicios exclusivamente para la Viña San Pedro, siendo ésta la empleadora directa y que sólo actuó como intermediaria formal entre ambos, de manera que la demanda debe ser rechazada, con costas. La demandada subsidiaria no contestó la demanda. En sentencia de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 67, el tribunal de primer grado acogió la demanda y condenó a la demandada principal a pagar remuneraciones por seis meses posteriores al despido, indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, con incremento; remuneraciones de mayo de 2003 y compensación de feriado proporcional, más reajustes, intereses, con costas. Además, decidió que cabe a Viña San Pedro S.A. la responsabilidad subsidiaria que establece el artículo 64 del Código del Trabajo, respecto de todas las obligaciones que pesan sobre el demandado principal por las partidas singularizadas. Se alzaron la demandada subsidiaria -esta también recurrió de nulidad formal- y la principal y la Corte de Apelaciones de Concepci f3n, en sentencia de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 100, declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y revocó el fallo de primer grado y eximió de responsabilidad subsidiaria a la Viña San Pedro en lo relacionado con la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, condenando en costas a la principal. En contra de esta última sentencia, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:

Primero: Que la demandante funda el recurso de casación en el fondo que deduce en la infracción de los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo. El recurrente argumenta que esas normas hacen responsable subsidiario al dueño de la obra de toda obligación laboral y previsional del empleador directo, sin distinción. Agrega que la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios y la compensación de feriado tienen su fuente en la ley laboral que se incorpora al estatuto contractual y, por lo tanto, se trata de obligaciones laborales a que se encuentra compelido el empleador que despide en forma injustificada, indebida o improcedente o sin aviso previo. Alude a decisiones de esta Corte y sostiene que la demandada subsidiaria se benefició del trabajo de los actores hasta el momento del despido y donde está el beneficio está la carga. Señala, además, que las obligaciones laborales y previsionales cobradas se refieren exclusivamente al período en que los actores prestaron servicios con beneficio directo para la subsidiaria. Termina indicando la influencia sustancial que la infracción denunciada habría tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes: a) el empleador directo de los actores fue, hasta la fecha de terminación de sus contratos de trabajo, la empresa Ideas y Promociones, que es una empresa cuyo giro es la prestación de servicios de personal a terceros, como expresamente se señaló en los contratos de trabajo, empresa que contrató a los actores para desempeñarse concretamente en los locales y bodegas de la Viña San Pedro. b) los demandantes ten dan la calidad de trabajadores de Ideas y Promociones y esta a su vez se vinculaba jurídicamente con la Viña San Pedro, mediante un contrato de prestación de servicios. c) la demandada principal reconoció la antiglaboral del actor Elgueta desde el 1º de noviembre de 2000 y del demandante Monardes, desde el 1º de noviembre de 2001, habiendo concluido la relación laboral el 2 de junio de 2003 por decisión unilateral del empleador, sin aviso previo y sin causal. d) la remuneración de los actores ascendía a $200.000.- e) a la fecha de término de la relación laboral se encontraban impagas las cotizaciones previsionales del actor Elgueta correspondientes a los meses de febrero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero y febrero de 2003 y en el caso del demandante Monardes, las que se relacionan con los meses de febrero, junio a septiembre y diciembre de 2002; enero, febrero y mayo de 2003. f) la demandada no probó el pago de las remuneraciones cobradas, ni que haya otorgado ni compensado el feriado reclamado.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el despido de los actores fue injustificado y que la demandada subsidiaria tiene la calidad de dueña de la obra o faena, pero considerando que las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios no son obligaciones laborales y previsionales, eximieron a esta última de la responsabilidad subsidiaria en el pago de dichas indemnizaciones.

Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia de derecho se circunscribe a establecer el sentido y alcance de la expresión obligaciones laborales y previsionales contenidas en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo y de las que se hace responsable subsidiario al dueño de la obra, empresa o faena.

Quinto: Que, en relación a la responsabilidad subsidiaria, el artículo 64 del Código del ramo, prescribe: El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refier e el inciso siguiente... En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos.... A su vez el artículo 64 bis establece: El dueño de la obra, empresa o faena, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas. En el caso que el contratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, así como cuando el dueño de la obra, empresa o faena fuere demandado subsidiariamente conforme a lo previsto en el artículo 64, éste podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél, el monto de que es responsable subsidiariamente. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. En todo caso, el dueño de la obra, empresa o faena, o el contratista en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora. El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso primero de este artículo podrá ser acreditado mediante certificados emitidos por la Inspección del Trabajo respectiva. La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del dueño de la obra, empresa o faena, las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas..

Sexto: Que al respecto esta Corte ha sostenido: útil se hace recurrir a la historia del establecimiento del precepto en cuestión. En el Código de 1931, se registra en los siguientes términos: El dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los obre ros de éstos. En los casos de construcciones de edificios por precio único prefijado, no procederá esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural.. Con la dictación del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, se derogaron los Libros I y II del Código del Trabajo de 1931 y la nueva legislación no contenía norma alguna relativa a la materia. Sin embargo, la disposición es nuevamente introducida en la legislación laboral, en iguales términos que en el Código de 1931, por el Decreto Ley Nº 2.759, de 1979, el que alteró algunos aspectos del Decreto Ley Nº 2.200. Posteriormente, en 1987, al entrar en vigencia el nuevo Código del Trabajo, éste contempló, en su artículo 63, la misma disposición que el Decreto Ley Nº 2.759, esto es: El dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos. En caso de construcción de edificios por precio único prefijado, no procederá esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural; esta codificación, además, establecía la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena en materia de afiliación y cotización de la Ley Nº 16.744 sobre Enfermedades profesionales y Accidentes del Trabajo, que afectara a los contratistas o subcontratistas. Es dable también señalar que la extensión de la responsabilidad subsidiaria en relación con los subcontratistas, sólo aparece en la Ley Nº 19.250, de 30 de septiembre de 1993 y que por medio de la Ley Nº 19.666, de 8 de marzo de 2000, se estableció la posibilidad que el trabajador además de demandar a su empleador directo, pueda dirigir su acción en contra del responsable subsidiario. Esta ley también incorporó el artículo 64 bis, ya transcrito. Que, ciertamente, la normativa que se estudia pretende abordar el problema de la insolvencia de los contratistas o subcontratistas que va en desmedro de los derechos de los trabajadores y que surgieron en Europa en el siglo XIX, a raíz de la especialización de los procesos productivos y el requerimiento subsecuente de conocimientos y manejos específicos. Que, es desde este punto de vista desde el cual debe buscarse el sentido y alcance de las expresiones que nos interesan, a lo que deben sumarse los principios que imbuyen la legislación laboral, es decir, protección del trabajador e in dubio pro operario, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, según el caso, nacidas de la aplicación práctica que se haya consentido por las partes. Así por lo demás se señaló en el debate respectivo en la Cámara, donde incluso se sostuvo que no se estaba introduciendo ningún nuevo principio en la materia. Deben, además, considerarse las obligaciones nacidas de las contingencias de la seguridad social, dado que donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir. Estas últimas, sin duda, involucran la prevención de las contingencias sociales y la cobertura de siniestros propiamente tales, esto es, sistema de pensiones a través de las Administradoras de Fondos de esa naturaleza y la salud, por intermedio de las Instituciones respectivas como, asimismo, la afiliación y cotización, es decir, el acto por el cual un particular se integra al régimen de seguridad social y la cuota con la que, obligatoriamente, trabajadores o empleadores deben concurrir a los regímenes de seguridad para financiar sus fines. Que, por otro lado, en relación con las obligaciones laborales en estudio, esta Corte ha ya decidido que las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, la compensación del feriado, el pago de las remuneraciones respectivas, de gratificaciones, de horas extraordinarias, entre otras, son obligaciones que tienen su fuente en la ley y que nacen o se devengan, ya sea mes a mes o con motivo de una indebida, improcedente o injustificada terminación de la relación laboral. Que útil es precisar también que, ciertamente, la responsabilidad subsidiaria posee límites. Tales límites están dados desde un doble punto de vista, tanto jurídico como fáctico. Jurídicamente, uno de los límites de la respo nsabilidad subsidiaria, está establecido en el propio artículo 64 inciso final, del Código del Trabajo, en cuanto no la extiende al caso de construcción de edificios por un precio único prefijado, encargada por una persona natural. Que, desde el plano práctico, la responsabilidad en examen debe estimarse extendida sólo a aquellos casos en que el dueño de la obra, faena o empresa ha podido fiscalizar el cumplimiento por parte del contratista o subcontratista de las obligaciones de las que se pretende hacerlo responsable. Ya se decidió que si ello escapaba de la esfera del responsable subsidiario, éste no puede ser condenado en tal calidad, sin perjuicio del provecho a que se hace referencia más adelante. Que otra limitación fáctica la encontramos en el tiempo. Es decir, las obligaciones laborales y previsionales de las que responde el dueño de la empresa, obra o faena han de entenderse en forma proporcional a la obra encargada. Ello por lógica y equidad. No se corresponde con el sentido de justicia hacer responsable al dueño de la obra, empresa o faena de las obligaciones de dicha naturaleza que hayan surgido con anterioridad a su vinculación con el contratista o de éste con el subcontratista o con posterioridad a la obra, empresa o faena de que se ha tratado y en cuyo proceso productivo el responsable subsidiario ha obtenido provecho de la fuerza laboral que exige o demanda la concretización de los derechos que la ley, el contrato o la práctica le han reconocido. Cabe aplicar aquí un aforismo que resume lo que se ha venido expresando: donde está el beneficio, está la carga. Que, asimismo, cabe puntualizar que, además, el marco de la responsabilidad subsidiaria, desde el punto de vista práctico, se encuentra también limitado por el contrato suscrito entre el dueño de la obra, empresa o faena y el contratista o entre éste y el subcontratista y con la efectividad de los servicios prestados por los trabajadores de estos últimos. En otros términos, no es dable tampoco atribuir exclusiva responsabilidad subsidiaria a una sola empresa, si se trata de dependientes cuyo trabajo beneficiaba a varios dueños de obra.

Séptimo: Que, conforme a lo anotado, habiéndose eximido la dueña de la obra o faena de responsabilidad subsidiaria en el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, obligaciones laborales todas ellas, surgidas durante la vigencia de la obra contratada por el demandado subsidiario con el empleador directo, en la sentencia impugnada se ha incurrido en el error de derecho denunciado por el recurrente.

Octavo: Que el yerro anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a desestimar la acción de los demandantes dirigida a hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria de la dueña de la obra respecto de todas las prestaciones a que fuera condenado el empleador directo, motivo por el cual el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 105, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 100, la que, en consecuencia, se invalida en la parte que se pronuncia sobre los recursos de apelación deducidos y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Pérez y Marín quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo de que se trata, teniendo en consideración para ello, lo que sigue:

1º) Que el sentido del artículo 64 del Código del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definición de tales obligaciones, razón por la cual corresponde interpretar el alcance que se ha querido dar a dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependenc ia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada., resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración, al punto que el artículo 10 Nº 4 del Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada..

2º) Que, de otro lado, ha de considerarse que este artículo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la prescripción contenida en el artículo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos..., consignándose en esta norma otra de las obligaciones del empleador.

3º) Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, verbigracia, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.

4º) Que confirma la conclusión a la que se ha llegado, el actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, el cual establece que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo.

5º) Que de esta disposición aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, el legislador, ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que éste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo el vínculo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya establecidas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más vinculación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes.

6º) Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible, en concepto de los disidentes, extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, de los años servidos y de la compensación de feriados, sean anuales o proporcionales.

Regístrese. Nº 5.485-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

______________________________________________________

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto y sexto del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que, conforme a lo razonado, corresponde desestimar las alegaciones de la demandada subsidiaria en orden a que no tiene responsabilidad en tal calidad en lo relativo a las indemnizaciones a que fue condenado a pagar el empleador directo.

Tercero: Que, asimismo, procede rechazar las argumentaciones de la demandada principal en el sentido que carecía de relación laboral con los actores, atendido lo razonado en primer grado y considerando, además, el principio de la primacía de la realidad que debe operar en materia laboral. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 67 y siguientes. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Pérez y Marín quienes estuvieron por revocar la sentencia de que se trata en cuanto ella obliga subsidiariamente a la Viña San Pedro a responder de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y compensación de feriado proporcional en favor de los demandantes, en virtud de los fundamentos vertidos en el voto minoritario contenido en el fallo de casación que precede y, en su lugar, declarar que la demandada subsidiaria no es responsable en tal calidad de las referidas prestaciones.

Regístrese y devuélvase. Nº 5.485-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


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