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martes, 30 de mayo de 2006

23/03/06 - Rol Nº 5818-05

Santiago, veintitrés de marzo del año dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol 34.433 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Rancagua, ingreso Nº5818-05 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, el apoderado del demandado, Servicio de Salud OHiggins, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda, elevando sí a $2.000.000 el monto de la indemnización por concepto de daño moral. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma.

1º) Que, mediante el recurso de nulidad formal, se denunció, en primer lugar, la existencia de la causal contemplada en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, El haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.... Se hace presente en el recurso que el tribunal no puede subsanar la falta de prueba en un juicio y, en la especie, los medios probatorios aportados por la actora no acreditaron la falta de servicio.

2º) Que al respecto se puede afirmar que la circunstancia en q ue funda el demandado la primera causal de nulidad formal no constituye la misma, puesto que conforme al tenor del recurso, lo que en él se alega no es la ultra petita sino que un problema de valoración de prueba, cuestión esta ajena a la nulidad que se impetra;

3º) Que, en segundo lugar, se denuncia la causal de casación formal contemplada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº4 del artículo 170 del mismo texto legal; disposición esta última conforme a la cual las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia. Se indica en el recurso que las consideraciones de derecho a las que alude se fundan en una deficiente apreciación de la prueba. Ello sobre la base que no puede darse por probado por el tribunal algo que la actora con sus medios no logra acreditar;

4º) Que el artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil estatuye que "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...5En haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170". Este último precepto, por su parte dispone que "Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales contendrán: ...4º Las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia;

5º) Que, en relación con dicha exigencia se puede afirmar que las circunstancias en que funda el demandado esta segunda causal de nulidad formal, deficiente apreciación de la prueba, no constituyen la misma. Pero además, una simple lectura de los fallos, tanto de primer como de segundo grado, revela que estos contienen las consideraciones necesarias para resolver la cuestión controvertida del modo que lo hizo, por lo que la circunstancia de no compartir o estimar equivocada la fundamentación jurídica del fallo que lo condujo a lo decisorio, no configura el motivo de casación en la forma que se invoca y deberá desechársela;

6º) Que, en tercer lugar, se invoca la causal contemplada en el Nº7 del referido artículo y texto legal, esto es, el c ontener el fallo decisiones contradictorias, la que hace consistir en el hecho que en la sentencia de primera instancia, tanto como en la de segunda, se acoge únicamente el ítem señalado por daño moral, siendo el criterio anterior a los menos (SIC) contradictorio, debido a que si no se pudieron precisar los ítem de daño emergente malamente podía establecerse una indemnización por daño moral;

7º) Que, sin embargo, cabe señalar que la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó con declaración el fallo de primer grado que acogió en parte la demanda, condenando a la recurrente al pago de una determinada indemnización. Al resolver de la manera señalada los jueces del fondo no contradicen ninguna otra decisión que pudiera hacer incompatible lo fallado e impidiera su cumplimiento, por lo que el vicio denunciado no existe;

8º) Que, por último, el recurrente invocó la causal de nulidad formal establecida en el Nº9 del tantas veces citado artículo y cuerpo legal, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Se hace presente en el recurso que los medios de prueba aportados por la actora no probaron el hecho de existir Falta de Servicio;

9º) Que, como se sabe, el recurso de casación en la forma se ha de fundar en alguna de las causales que expresamente enumera el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuyo Nº9 establece en ...haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. El sólo enunciado del precepto ya permite concluir que dicha causal, que por su naturaleza se configura durante la tramitación de la causa y no en la dictación de la sentencia, no corresponde al caso de la especie, puesto que lo que se echa de menos no es la realización de una diligencia, sino en haber sido fallada la causa sin que los medios de prueba aportados por el actor probaran el hecho de existir falta de servicio. Se trata de dos cuestiones radicalmente diversas cuya naturaleza no se puede trastocar, para hacerla coincidir con el predicamento del recurrente e n esta materia. Sin perjuicio de ello, el recurrente, al desarrollar la presente causal, no indicó cual era el trámite o diligencia procesal que se habría omitido y, además, no cuidó de relacionar la norma del Nº9 del artículo 768 con alguna diligencia específica de las contempladas en el artículo 795 u 800 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones estas que determinan los trámites o diligencias esenciales en la primera o segunda instancia en juicios como el de autos;

10º) Que, por lo reflexionado precedentemente, no se encuentran configuradas las causales de nulidad formal hechas valer por el recurrente, razón por la que el recurso de casación en la forma no puede prosperar, debiendo ser desestimado; B) En cuanto al recurso de casación en el fondo.

11º) Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el sentenciador de segundo grado ha incurrido en un error de derecho que dice relación con las normas consagradas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; El recurrente señala que la sentencia atacada, para llegar a la conclusión de que debía acogerse la demanda de indemnización de servicio por falta de servicio, se basó únicamente en que surge una obligación legal por parte del Servicio de Salud de la VI Región de responder por los perjuicios causados por sus dependientes, sin que aparezca de tales normas que deba probar dolo o culpa, sin considerar que sí se debe probar el nexo de causalidad;

12º) Que a continuación agrega que el demandado puso todo el cuidado y autoridad competente para que no ocurrieran los hechos que son materia de este juicio, sin embargo se trata de conductas que se escapan a toda previsión por parte de la demandada;

13º) Que explicando la manera en que las infracciones anotadas habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se indica que el tribunal al contrario sensu de haber confirmado la sentencia apelada de fecha 08 de marzo del 2004, señalando que el monto a pagar por concepto de indemnización de perjuicios es la suma de $600.000, la cual se pronunció en conformidad a derecho y acogió en parte las peticiones contempladas en el libelo de demanda;

14º) Que en el caso de autos se demandó al Servicio de Salud VI Región, por la falta de servicio en que éste habría incurrido, por cuanto al practicársele una intervención quirúrgica al menor Lisandro Jesús Palominos Calderón, hijo del actor, éste sufrió una lesión originada por la quemadura producida por un error humano en la manipulación de un electro bisturí utilizado durante la operación. En lo petitorio de su libelo, solicitó que se acogiera la demanda y que se condenara al demandado al pago de la suma de $500.000 por daño emergente y de $3.000.000 por daño moral. El fallo de primer grado acogió la demanda, sólo en cuanto condenó al Servicio de Salud VI Región a pagar al actor a título de daño moral la suma de $600.000, rechazándose por falta de prueba en lo que dice relación con el perjuicio material. A su turno, la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó la sentencia de primera instancia, con declaración de que aumenta la suma a pagar por concepto de daño moral que personalmente sufriera el menor, a la cantidad de $2.000.000 (dos millones de pesos);

15º) Que para arribar a su conclusión condenatoria, los jueces del fondo estimaron que la lesión habría sido evitable si el personal del servicio demandado hubiese actuado con la debida diligencia y cuidado, por lo que en la especie se configuró la falta de servicio a que se refiere el artículo 4 de la Ley Nº18.575;

16º) Que por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta y, tratándose de los órganos de la Administración del Estado, éstos serán responsables del daño que causen por falta de servicio;

17º) Que, tratándose del daño moral, frente a la dificultad que presenta el cuantificar el dolor provocado por un hecho así como el traducirlo en una compensación monetaria, no queda otro camino que dejar a la prudencia de los jueces del fondo la regulación de la compensación económica, quienes deducirán los efectos producidos por el hecho causante del agravio en la persona afectada, de los antecedentes ciertos o circunstancias conocidas que obren en el proceso, como ha sucedido en la especie, en que a raíz de la negligencia o descuido de los funcionarios del demandado, el hijo del demandante sufrió trastornos de conducta que describen los referidos testigos, como quedó sentado en la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo; elementos suficientes para justipreciar en esta etapa, el monto de la indemnización reparatoria, como lo consideraron los jueces del fondo en el fallo impugnado, quienes valoraron ese cúmulo de padecimientos como un antecedente suficiente en la apreciación del monto de la indemnización, y estando entregado a éstos su regulación prudencial, al efectuar dicha labor no infringen la ley;

18º) Que, a mayor abundamiento, al desarrollar el error de derecho denunciado, el recurrente señaló como única norma vulnerada, la establecida en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que se refiere a la ritualidad procesal del juicio ordinario -reglamenta la oportunidad para impugnar los documentos acompañados a la demanda de manera que, al no mencionarse como infringida ninguna norma sustantiva, debe entenderse que el demandado está de acuerdo con el derecho sustantivo invocado por los jueces del fondo para el acogimiento de la demanda, lo cual obsta al acogimiento del recurso de nulidad de fondo;

19º) Que, en mérito de lo expuesto, razonado y concluido, no habiéndose producido la vulneración de la disposición legal invocada, el recurso de nulidad de fondo tampoco puede prosperar y debe ser, igualmente, desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fs.201, respectivamente, contra la sentencia de siete de octubre del año dos mil cinco, escrita a fs.198.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº5.818-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Milton Juica; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma el Ministro Sr. Gálvez, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses P izarro.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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