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viernes, 26 de mayo de 2006

25/05/06 - Rol Nº 1358-06

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil seis.

V I S T O S : En la causa Nº 43.498 EM, por daños de la Ley Nº 19.496, sobre protección al consumidor, que se tramitó en el Juzgado de Policía Local de Conchalí, caratulada Denunciante: Carlos Eugenio Fuentes Pincheira y SERNAC con Chilectra S.A., recurre de queja el abogado Sergio Espinoza Morral, por el demandado, en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Juan González Zúñiga, señora Dobra Lusic Nadal y del abogado integrante señor Francisco Tapia Guerrero, en razón de las faltas o abusos en que éstos habrían incurrido al revocar el fallo de primer grado, que a su turno desestimó en todas sus partes la denuncia infraccional deducida en contra de Chilectra S.A., en relación a su supuesta responsabilidad en la vulneración de los artículos 12 y 23 de dicha Ley Nº 19.496 y, en cambio, acogió la referida acción. A fojas 22, informan los jueces recurridos, señalando que tomaron la decisión de revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar acogieron la denuncia de fojas 2, formulada por el Servicio Nacional de Protección al Consumidor en contra de Chilectra S.A., quien la fundó en el hecho que esa empresa eléctrica, habría causado menoscabo al reclamant e Carlos Fuentes, al no adoptar las medidas que permitiesen evitar los daños que provocó en los artefactos electrodomésticos de propiedad del reclamante, el alza de voltaje y corte de suministro de energía que se produjo el día 10 de abril de 2004. Para resolver, expresan, en cuenta que no es un hecho discutido la existencia de un corte de energía eléctrica en la fecha indicada, lo que produjo deterioros en el televisor del reclamante, circunstancia ésta no cuestionada por la recurrente que, por el contrario, aparece aceptándola de manera implícita en las comunicaciones enviadas al consumidor; y lo cierto es que según se desprende del oficio de fojas 154 de los autos originales, emanado de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la interrupción del suministro, se produjo como corolario de la provocada en el sistema interconectado central, no pudiendo tal evento estimarse como eximente de responsabilidad contravencional de Chilectra, toda vez que esas fluctuaciones, no fueron controladas apropiadamente por los mecanismos respectivos de la referida empresa, quebrantando el artículo 82 del D.F.L. Nº 1 de 1982, que establece el deber del concesionario de mantener las instalaciones en condiciones de evitar peligros para las personas o cosas, acompañando a su informe el expediente en que incide el recurso de queja. A fojas 25 se trajeron los autos en relación. C O N L O R E L A C I O N A D O Y C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO: Que, el recurrente denuncia que los sentenciadores recurridos cometieron errores manifiestos y graves en los fundamentos 2º y 3º de su veredicto de 22 de marzo del presente año, por el que revocaron el de primer grado, dejando a su representada en total indefensión y sin derecho a un justo proceso. Por lo pronto, se sostiene como motivo del reclamo la inobservancia al artículo 25 de la Ley Nº 19.496, relativo a la suspensión, paralización o no prestación, sin justificación, de un servicio previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de conexión, instalación, incorporación o mantención, y que tratándose de servicios de energía eléctrica, su sanción a título de multa llega hasta las 300 unidades tributarias mensuales. Sin embargo, ese hecho nunca fue delatado o investigado en estos antecedentes, ni fue comprendido en las peticiones concretas del recurso d e apelación, negando de todas formas su responsabilidad en la suspensión injustificada del suministro eléctrico el día de los hechos, respecto del particular ya mencionado.

SEGUNDO: Que, expone el quejoso, que la denuncia se circunscribió solamente al hecho de haberse causado detrimento a un consumidor, al no adoptar las medidas de seguridad que permitieran evitar los perjuicios que provocó en el artefacto eléctrico de propiedad del señor Fuentes, por el alza de voltaje y corte del suministro acaecido el día 10 de abril del año 2004, en su sector residencial, desconociendo con ello los artículos 12 y 23 de la ley ya citada. Y que como consta de autos, el denunciante no rindió prueba alguna respecto de la existencia del artefacto eléctrico ni del menoscabo que éste habría sufrido, por lo que era imposible acceder a la condena infraccional, como acertadamente lo resolvió el tribunal a quo.

TERCERO: Que, se concluye especificando que los abusos cometidos se explayan a tres asuntos. El primero, incurrir en ultra petita, extendiendo la sentencia a un hecho no previsto en la denuncia contravencional, la que se limitó al hecho de provocar un detrimento, al no adoptar las medidas de seguridad para evitar daños en artefacto eléctrico de propiedad del reclamante, por alza de voltaje y corte del suministro eléctrico, constituyendo atropellos a los artículos 12 y 23 de la ley del ramo. En otro abuso, cita la violación de ley, en este caso del artículo 25 de la legislación reseñada, al darle un alcance que no corresponde, ampliándole a una situación distinta de la prevista por el legislador, puesto que la discusión no era si fue o no justificado el corte, sino, si ese corte produjo o no un alza de voltaje en el domicilio del denunciante, capaz de provocar el desperfecto de audio en su televisor, que no es exactamente la hipótesis del artículo citado.

CUARTO: Que, finalmente, se precisa como abuso el consistente en conculcar leyes reguladoras de la prueba, atinentes a reglas de ponderación y análisis de la rendida, inexistente respecto del aparato eléctrico y los consecuentes daños denunciados, y que llevaron a graves faltas y abusos; pidiendo en definitiva la aceptación del presente recurso de queja, dejándose sin efecto la sentencia atacada de segundo grado, y en su reemplazo confirmar la de pri mera instancia en todas sus partes.

QUINTO: Que para efectos de resolver el recurso interpuesto cabe dejar en claro, en lo que aquí interesa, que en el expediente Nº 43.498 EM, rol del Juzgado de Policía Local de Conchalí, en el mes de septiembre de 2004, Patricio Peñaloza, por el Servicio Nacional del Consumidor remite a fojas 1 denuncia por infracción a los artículos 12 y 23 de la Ley Nº 19.496, basado en reclamo de Carlos Fuentes Pincheira, puesta en conocimiento de ese servicio el 8 de junio del mismo año, y formula expresamente como cargo el que: La denunciada causa menoscabo al consumidor, al no adoptar las medidas que permitieran evitar los daños que provocó, en los artefactos electrodomésticos de propiedad del reclamante, el alza de voltaje y corte de suministro que se produjo el día 10 de abril en su sector residencial.; sin rendirse por parte del afectado Fuentes Pincheira, prueba alguna en dichos antecedentes.

SEXTO: Que, por ello, el fallo de primer grado, luego de analizar las probanzas reunidas, resolvió desechar la denuncia, pues a quien reclama le corresponde acreditar los hechos y el deterioro sufrido, como la causa del mismo, y al no comprobarse debidamente lo dicho, denegó el denuncio.

SEPTIMO: Que en la materia de que se trata, los artículos sindicados como violentados, y que circunscribieron la litis, fueron el artículo 12 de la ley, que establece que todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio. En tanto que el otro fue el 23, que apunta al proveedor que en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, infiere menoscabo a un consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo servicio. Los que no guardan ninguna concordancia con el aplicado por los sentenciadores de segunda instancia para resolver el asunto, esto es, el 25; que se refiere a la suspensión, paralización o no prestación, sin justificación de un servicio previamente contratado por el que se paga un derecho de mantención.

OCTAVO: Que el análisis del fallo en que incide este recurso, conduce a la conclusión de que el mismo no se encuentra en armonía con lo discutido en su sede jurisdiccional. En efecto, no se advierte en su dictación, una reflexión atenta y cuidadosa sobre los hechos y normas denunciadas como quebrantadas (12 y 23), con la que en definitiva terminan adoptando su decisión (25), desde el momento que obviaron el contexto en que se desenvuelve la cuestión sometida a su conocimiento, sin llegar a relacionarla con lo que realmente se discutió. Así no resulta entendible soslayar aspectos tan relevantes como los delatados en realidad, y en base a los cuales las partes efectuaron sus diversas actuaciones, descargos, presentaciones, y recursos pertinentes.

NOVENO: Que en tales condiciones es dable concluir que los magistrados recurridos, impusieron una sanción invocando una norma que no se ajusta a lo discutido en el litigio, con lo que excedieron su decisión a temas no controvertidos entre las partes, y al hacerlo incurren en falta o abuso grave, dado que de haberlo considerado, en los términos que dispone la ley, no podían resolver como lo han hecho, por cuanto la realidad fáctica en que descansa su decisión no se corresponde con lo que fluye de los antecedentes de autos, de manera que procede enmendar por esta vía tal falta o abuso, lo que conduce a esta Corte a acoger el recurso interpuesto y adoptar las medidas para remediarlo, ya que desentendiéndose de las pruebas rendidas, los jueces del fondo, han fijado una certeza que no se condice con los hechos que emanan del proceso en examen. Y en virtud de lo anterior, se hace innecesario entrar al estudio de los restantes capítulos alegados en el recurso, por resultar inoficioso. Por estas consideraciones y lo prevenido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y la Ley Nº 19.496, SE ACOGE el recurso de queja deducido en lo principal del libelo de fojas 3 a 15, por parte de Chilectra S.A. y poniendo pronto remedio al mal que lo motiva y en uso de las facultades privativas se deja sin efecto la sentencia de segunda instancia de veintidós de marzo recién pasado, que se lee a fojas 190 del proceso tenido a la vista, y en su lugar se declara que se confirma el fallo de primer grado, de fojas 163, en cuanto rechazó el denuncio de fojas 2 y siguientes. Pasen los antecedentes al tribunal pleno para los efectos de lo presc rito en el inciso tercero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución al proceso tenido a la vista, y devuélvase en su oportunidad. Redacción del Ministro Sr. Rodríguez Espoz. Rol Nº 1358-06.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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