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viernes, 26 de mayo de 2006

25/05/06 - Rol Nº 188-06

Santiago, veinticinco de mayo del año dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº188-06, el apoderado de la I. Municipalidad de La Unión dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que acogió el reclamo de ilegalidad deducido por don Jorge Eduardo Silva Hermosilla, contra la Alcaldesa Subrogante de dicho Municipio doña Claudia Mazuela Águila, por haber dictado el Oficio Ordinario Nº229, de 24 de marzo del año 2005, por el que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto en sede administrativa en contra del Decreto Afecto Nº82, de 07 de febrero de 2005, que dejó sin efecto su nombramiento en el cargo de profesional grado 9 Escala Municipal de Sueldos (EMS), con desempeño en la Unidad de Control de la I. Municipalidad de La Unión. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 140 de la Ley Nº18.695; 56, 57 y 65 de la ley 19.653 sobre Probidad Administrativa aplicable a los Órganos de la Administración del Estado; 15, 16, 18 y 19 de la Ley Nº18.883, en relación con el artículo 11 bis de la Ley Nº19.653; 341, 342 y 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 428 del mismo cuerpo legal al referirse a la infracción al artículo 140 de la Ley N º18.695, señala que su transgresión consiste en que el presente reclamo de ilegalidad fue interpuesto por un funcionario municipal, quien pretende por esta vía impugnar una resolución de dicho municipio que lo afecta en su calidad de funcionario, lo cual es improcedente, toda vez que, conforme a la calidad que ostenta, no se encuentra legitimado para plantear el presente reclamo contencioso administrativo

2º) Que, a continuación, y como segundo error de derecho, el recurso analiza la infracción de los artículos 56, 57 y 65 de la Ley Nº19.653, señalando que el fallo impugnado realiza una serie de argumentaciones respecto de la forma en que la administración pública puede dejar sin efecto un nombramiento; sin embargo, precisa, este razonamiento jurídico no es pertinente en la especie, ya que la aplicación que se le da en la referida sentencia es falsa y errónea, toda vez que lo discutido en autos no era una cierta inhabilidad de alguno de los concursantes para ingresar a un cargo en la municipalidad, sino que lo discutido era el concurso por medio del cual la anterior administración municipal contrató, a través de un proceso concursal viciado, el cual fue declarado ilegal por contraloría, al reclamante, razón por la cual, al ser ilegal el concurso, consecuencialmente resultó ilegal su nombramiento;

3º) Que luego el recurrente se refiere a un tercer yerro jurídico que adolecería el fallo, consistente, según indica, en la infracción a los artículos 15, 16 y 19 de la Ley Nº18.883 en relación al artículo 11 bis de la Ley Nº19.653 y a los artículos 341, 342 y 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 428 del mismo cuerpo legal, por cuanto el fallo impugnado no ponderó ni tomó en cuenta la prueba instrumental ni la testimonial rendida por su parte, con la que se habrían probado las ilegalidades cometidas durante el desarrollo del concurso de autos;

4º) Que, como último error de derecho, denuncia la falsa aplicación y errónea interpretación del artículo 18 de la Ley Nº18.883, ya que en la sentencia recurrida se otorgó valor a las bases del concurso por sobre normas de derecho público;

5º) Que al sintetizar la forma como las infracciones denunciadas han influido su stancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente afirma que si ellas no se hubieran producido, y se hubiera aplicado correctamente la ley, la sentencia habría concluído de que el reclamo de ilegalidad debía ser rechazado;

6º) Que este reclamo, según se dijo, se interpuso por el actor con la finalidad de que se deje sin efecto el Oficio Ordinario Nº229, de 24 de marzo de 2005 y el Decreto Afecto Nº82, de 07 de febrero del mismo año, ambos de la Municipalidad de La Unión, que se mantenga vigente su calidad profesional grado 9 EMS, con desempeño en la Unidad de Control de la Municipalidad de La Unión, y que tiene derecho a indemnización de los perjuicios ya causados por los actos ilegales mencionados, de los cuales deberán responder solidariamente la Municipalidad de La Unión y la Alcaldesa Subrogante, doña Claudia Mazuela Águila;

7º) Que el acogimiento por la sentencia impugnada, del reclamo de ilegalidad de que se trata, constituye un evidente error de derecho, por las siguientes razones. El reclamo de ilegalidad se encuentra establecido en el actual artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los siguientes términos: Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes: a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones. A su turno, la letra b) del mismo texto legal señala que El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios, que estimen ilegales...;

8º) Que del claro texto de las disposiciones transcritas aparece que el reclamo de que se trata tiene lugar únicamente cuando lo actuado u omitido afecte el interés general de la comuna o de algún particular en especial. De este modo, únicamente los particulares son los que tienen la legitimación activa pa ra acudir de reclamo de ilegalidad respecto de acciones u omisiones ilegales de las autoridades que la ley señala. Debe entenderse por particular de acuerdo al concepto contenido en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en cuanto interesa para estos efectos lo siguiente: Dícese, en las comunidades y repúblicas, del que no tiene título o empleo que lo distinga de los demás. Además, contiene otra acepción de interés: Dícese del acto extraoficial o privado que ejecuta la persona que tiene oficio o carácter público;

9º) Que la calidad de funcionario, dependiente del Estado del actor y su dependencia del municipio reclamado, no ha sido nunca puesta en duda en estos autos. Tampoco merece dudas la circunstancia de que los funcionarios municipales pertenecen a la Administración del Estado, que administra particularmente una comuna o agrupación de comunas, según la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y artículos 110 y 118 de la Constitución Política de la República;

10º) Que lo expuesto lleva a la inevitable conclusión de que el reclamo o recurso de ilegalidad no tiene por finalidad la que se le ha asignado en este proceso, esto es, dejar sin efecto los oficios y decretos ya individualizados, y mantener vigente la calidad de profesional grado 9 EMS, con desempeño en la Unidad de Control de la Municipalidad de La Unión, del reclamante. En efecto, son sujetos legítimamente activos para deducir el referido reclamo los particulares, y por actos que les afecten personalmente o al interés público, perpetrados por alguna autoridad edilicia, pero que digan relación con las gestiones de carácter particular o general que la Municipalidad lleve a cabo en cada comuna dentro del quehacer propio de cada ente edilicio. Concluir lo contrario implicaría admitir que los funcionarios de todos los municipios estarían excluidos de la obligación de entablar por las vías ordinarias demandas en pro de sus derechos y exigir su cumplimiento, como asimismo, efectuar reclamos respecto de su empleador o su ex-empleador, ante las autoridades o tribunales pertinentes para solucionar sus diferencias judiciales y estarían dotados y gozando de un estatus o garantía especial, particular y, ciertamente discriminatoria en relación con el resto de los ciudadanos, lo que no puede ser posible;

11º) Que la situación planteada es, precisamente, la ocurrida en este proceso, en que, se utilizó indebidamente este procedimiento, erradamente acogido por la Corte de Apelaciones de Valdivia, haciéndole lugar, desviándose de la recta interpretación del artículo 140, letras a) y b) de la Ley de Municipalidades, de tan claro tenor, que su sentido no admite dudas;

12º) Que, por todo lo anteriormente expuesto, al haberse cometido los errores de derecho que se denunciaron en el recurso de casación en el fondo, y que dicen relación con la infracción al artículo 140 de la Ley Nº18.695, éste debe ser acogido. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 786, 805, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 158, contra la sentencia de uno de diciembre del año dos mil cinco, escrita a fojas 140, y complementada por la de veintisiete del mismo mes y año, escrita a fojas 157, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº188-2006.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Jorge Medina, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firman los Sres. Medina y Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero, y con permiso el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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