Santiago, veinticinco de mayo de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el articulo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 96, en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada por el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, que rechazó la demanda del actor, sobre nulidad de despido.
Segundo: Que el recurrente denuncia que al terminar su relación laboral, las cotizaciones previsionales y de salud no se encontraban pagadas en su integridad, ya que no se descontaron, declararon ni enteraron las cotizaciones previsionales y de salud por la remuneración consistente en un seguro complementario de salud. Sobre esta base señala se ha quebrantado el artículo 41 inciso 1º y 2º y 58 del Código del Trabajo, 19 de la Ley Nº 3500 y Ley Nº 18.933, al desconocerse que esta partida constituye remuneración en consideración a que el inciso 2º de la disposición legal citada, señala los estipendios que no constituyen remuneración y no afectos a cotizaciones provisionales, en oposición a las otras contraprestaciones en dinero o en especie, que al no estar enumeradas en el inciso 2º si la constituyen, pese a lo cual tanto la sentencia de primer grado como la de segunda instancia le desconocen este carácter, sin que sea relevante que se pague por el empleador a un tercero, ya que el beneficio cede a favor del trabajador, no obstante que el pago lo efectúa la empresa a una compañía de seguro, para que luego ésta proporcione determinadas prestaciones al trabajador.
Tercero: Que en la sentencia recurrida se estableció como hechos, en lo pertinente, que: a) el seguro complementario de salud co nsiste en un pago efectuado a un tercero que proporciona un beneficio al trabajador, consistente en mejorar las condiciones del seguro de salud. b) el demandante suscribió finiquito que ratificó ante un ministro de fe, en el que no se consignaron reservas ni reclamos.
Cuarto: Que sobre la base del primer hecho asentado en el motivo precedente, los jueces del fondo establecieron que tal estipendio no constituía remuneración imponible, conclusión que es atacada por el recurrente, obviando cuestionar el efecto del finiquito que también fue considerado por los jueces del fondo para decidir la litis, y que en consecuencia es inamovible para los efectos de la decisión que se cuestiona.
Quinto: Que por otra parte, siendo precisamente el tema a dilucidar a través de la sentencia, la naturaleza jurídica del seguro complementario de salud, no es posible, de haberse concluido por los jueces del fondo que constituía remuneración, se produjeran los efectos que el actor pretendía con su demanda, esto es, que se declarara la nulidad del despido, con sus subsecuentes efectos, ya que solo a partir de la sentencia se habría establecido su carácter.
Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 96, contra la sentencia de tres de agosto del año pasado, escrita a fojas 95.
Regístrese y devuélvase. Nº 4.873-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Jaime Rodríguez E. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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