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martes, 30 de mayo de 2006

29/05/06 - Rol Nº 322-04

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº 2351-2002, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, sobre juicio ejecutivo, caratulados Banco de Chile con Distribuidora y Comercial Gigante del Pacífico Limitada, por sentencia de tres de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 51, su jueza titular, rechazó las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece a su nombre, la de falsedad del título y la de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva opuestas por la ejecutada, y, en consecuencia, acogió, con costas, la demanda de fojas 14 y ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante de la suma que se cobra, con sus respectivos reajustes e intereses. Apelada esta sentencia por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 70, la confirmó con costas del recurso. En contra del fallo de segundo grado, la ejecutada dedujo, a fojas 72, recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

Primero: Que en el recurso se expresa que la sentencia que se impugna, ha incurrido en errores de derecho, señalando como normas legales infringidas la del artículo 14 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el artículo 21 y 25 de la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y artículo 1564 del Código Civil, lo que en su concepto, ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que solici ta que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte otra en su reemplazo que acoja la excepción de falta de capacidad de la demandante o de personería y de representación legal del que comparece en su nombre, negando por tanto lugar en todas sus partes a la demanda ejecutiva de autos. Explica el recurrente que el fallo infringió el artículo 14 citado, al permitir o legitimar un endoso translaticio de dominio respecto de un cheque nominativo. De esta forma, agrega, adicional y accesoriamente se vulneran también la normas de los artículos 21 y 25 de la Ley 18.092 aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley de Cheques, que consagran las normas y principios en que se basa este recurso de casación en el fondo, y sin perjuicio, además, de la infracción del artículo 1564 del Código Civil, que propone como criterio interpretativo, entre otros, la aplicación práctica que hayan hecho las partes, lo que en la especie se manifiesta en la actuación del Banco de Chile como verdadero endosatario en dominio y no como endosatario en comisión de cobranza, puesto que, demandó también como responsable solidario del pago del cheque a su endosante. Sostiene, además, que las infracciones se han producido en el sentido que se ha autorizado o legitimado por parte de la sentencia recurrida la actuación del Banco de Chile como pretendido dueño del documento, no obstante que carece absolutamente de legitimación activa para actuar, por cuanto el cheque que le sirve de base a su acción ejecutiva, es un cheque nominativo, y por lo tanto no le ha podido ser endosado en dominio como lo ha dicho, lo ha recibido y lo ha aplicado. Agrega que, el endoso efectuado por don XXX al Banco de Chile, fue translaticio de dominio y no en comisión de cobranza, no sólo porque así lo ha afirmado el propio Banco de Chile, cuando en su demanda ejecutiva dice que es titular del cheque, sino además, por su propia interpretación y aplicación de dicho endoso, ya que demandó también de cobro a su endosante, como si fuere deudor solidario del mismo, de lo que claramente se infiere que para el Banco de Chile este endoso no fue en comisión de cobranza, sino translaticio de dominio, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 18.092, aplicable en la especie, según la r emisión anotada precedentemente, sólo el endoso translaticio de dominio es el que establece la solidaridad de los endosantes por la falta de pago; Concluye, afirmando que de no haber incurrido en dichas infracciones, la sentencia recurrida debió acoger la excepción opuesta y desestimar la demanda deducida en autos;

Segundo: Que útil resulta para la resolución del presente recurso tener presente los siguientes antecedentes del proceso: a) El Banco de Chile, en su calidad de endosataria en comisión de cobranza, conforme al artículo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el 18 de noviembre de 2002, presentó solicitud de notificación de protesto de un cheque, girado por Distribuidora y Comercial Gigante del Pacífico Limitada, representada por doña Catherine Barrera Galleguillos, en forma cruzada y nominativa a XXX, quien lo endosó al Banco de Chile. La petición se realizó respecto de la sociedad giradora y el endosante; b) Se notificó a la sociedad giradora, la que no consignó los fondos dentro de plazo, ni opuso tacha de falsedad a la firma estampada en el documento, certificándose tal circunstancia; c) El Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de cheque en contra de la giradora y también respecto del endosante, la que se tuvo por interpuesta sólo en contra de la Distribuidora y Comercial Gigante del Pacífico Limitada, según se lee a fojas 15 vta.; d) La ejecutada opuso las excepciones del artículo 464 Nº2, Nº6 y Nº7, del Código de Procedimiento Civil, fundada la primera de ellas en la circunstancia de que el cheque que se cobra en autos fue girado en forma nominativa y cruzado a un tercero distinto del demandante, esto es a don XXX, no obstante lo cual este último lo habría endosado al Banco ejecutante, endoso falso y jurídicamente imposible, dada la forma nominativa de giro del cheque, y en virtud del cual pretendidamente el ejecutante sería dueño o titular de este documento. Agrega que los cheques nominativos no pueden ser endosados en forma translaticia de dominio, de manera que el Banco ejecutante no es portador legítimo, luego está impedido de cobrarlo, por falta de legitimación activa; e) el tribunal de primer grado, de sestimó las excepciones opuestas por la ejecutada, por estimar que el cheque nominativo, conforme al artículo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, puede ser endosado en comisión de cobranza a un Banco, como ocurrió en el presente caso, calidad con la que el Banco presentó a cobro este documento. Este fallo fue confirmado en todas sus partes por la Corte de Apelaciones de La Serena, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada;

Tercero: Que en los términos precedentemente expuestos, ha quedado establecido como hecho de la causa en estos autos, por los jueces del fondo, que el endoso realizado por don XXX al Banco de Chile, lo fue en comisión de cobranza, figura permitida por el artículo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques;

Cuarto: Que la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques sólo se refiere a la cobranza bancaria de los cheques. Sin embargo, conforme al artículo 11 de la referida ley en su inciso 3º se establece: El cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en la presente ley.. Por su parte el artículo 29 de la Ley Nº 18.092, prescribe que El endoso que contenga la cláusula valor en cobro, en cobranza, o cualquiera otra mención que indique un simple mandato, faculta al portador para ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, salvo los de endosar en dominio o garantía. El endoso practicado por el endosatario en cobro sólo produce los efectos propios del endoso en cobranza. El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa. Con todo el mandatario sólo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley.;

Quinto: Que la jurisprudencia reiterada ha resuelto acerca de la procedencia del endoso en comisión de cobranza a un abogado, para efectos del cobro judicial de un cheque nominativo. Corresponde luego, determinar, y para este caso específico, atendidas las circunstancias en que fue entregado el cheque de que se trata al Banco ejecutante para su cobro, si puede una entidad bancaria, como lo es el actor, cobrar judicialmente un cheque nominativo endosado en comisión de cobranza. En este sentido, útil resulta considerar lo que en su oportunidad resolvió esta Corte Suprema en sentencia de 29 de abril de 1991, dictada en los autos rol Nº28.401, al conocer de la apelación de un recurso de amparo (Fallos del Mes Nº389, de abril de 1991, sección criminal Nº3) en cuanto a que es necesario tener presente que el artículo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, DFL Nº 707, de 1982 ( norma que viene del Decreto Supremo de Hacienda Nº 3.777 de 1943), sin perjuicio de ser una norma especial, debe entenderse modificada por la de la misma naturaleza, contenida en el artículo 29 de la Ley Nº 18.092 (publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1982), aplicable a los cheques dados en pago, en lo relativo a aquellos nominativos endosados en comisión de cobranza, y no está limitada la comisión de cobranza al sólo cobro bancario, sino que se extiende también al cobro judicial, por lo que en este caso, el actor ha podido - ya que no existe norma que lo prohíba- demandar ejecutivamente el cobro del referido cheque;

Sexto: Que de lo dicho, estando legitimado activamente el actor para comparecer en autos, por haberle sido endosado el cheque cuyo cobro se persigue, en comisión de cobranza -según ha quedado sentado por los jueces del fondo en el fallo que se impugna, sin que el recurrente haya invocado infracción de las normas reguladoras de la prueba- no han podido vulnerarse las normas que se denuncian, toda vez que ellas parten de un supuesto fáctico diverso al precedentemente expuesto, esto es que el cheque habría sido transferido en dominio al Banco ejecutante, lo que si bien no está permitido por la legislación aplicable, no se logró tener por acreditado en la instancia;

Séptimo: Que los jueces al pronunciar la sentencia impugnada no han vulnerado las normas que se dan por infringidas, por lo que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser rechazado. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don José Ilabaca Sáez, en representación de la Distribu idora y Comercial Gigantes del Pacífico Limitada, en lo principal de su presentación de fojas 72, en contra de la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 70.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Herreros. Nº 322-04.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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