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martes, 30 de mayo de 2006

29/05/06 - Rol Nº 4560-04

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº 98461, del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Iturriaga Poblete Julio con Cabalín Mellado Claudio, sobre juicio ejecutivo, su juez titular, por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 46 de este cuaderno de compulsas, acogió con costas, la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y omitió pronunciamiento respecto de la de nulidad de la obligación, también alegada. Apelada esta sentencia por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha diecisiete de agosto de dos mil cuatro, según se lee a fojas 53, la revocó y en su lugar rechazó todas las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. En contra de la sentencia de segunda instancia, el ejecutado dedujo recurso de casación en la forma. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente estima que se ha configurado la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nºs 3 y 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia impugnada falta al cumplimiento íntegro y absoluto de la enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado, y la decisión del asunto controvertido, que debería comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. En efecto, sostiene el recurrente que la sentencia impugnada no contiene un pronunciamiento acorde y completo relacionado con la defensa alegada por su parte, ya que no le reconoce el derecho ejercido al alegar la excepción de nulidad de la obligación. Nada dice sobre la prueba documental y testimonial rendida en el proceso, fundamento inmediato de la defensa alegada. Finalmente, en el caso de autos, ningún considerando se pronuncia sobre la excepción de nulidad interpuesta, que, tal como se acreditó, el cheque que se cobra fue dado en garantía, es decir su parte no lo giró en cumplimiento de alguna obligación, sino como forma de garantizar los trabajos de reparación y construcción de propiedad del inmueble del ejecutante. Sostiene, finalmente que entre las partes nunca hubo obligación alguna de dinero, que no hubo consentimiento ni causa lícita para contraerla, por lo que falta un requisito de existencia, en consecuencia la obligación es nula;

SEGUNDO: Que el artículo 170 Nº3 del Código de Procedimiento Civil dispone: Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 3.ºIgual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; y en el caso que nos ocupa, se advierte que la sentencia impugnada contiene la enunciación de las dos excepciones opuestas por la ejecutada. Así, en el fallo de primer grado, en el fundamento 5.-, reproducido por el fallo de segundo grado, en forma extensa y detallada se exponen los antecedentes y alegaciones esgrimidos por la ejecutada, cumpliéndose de esta forma la exigencia legal anotada;

TERCERO: Que, respecto del requisito consignado en el Nº6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esta norma dispone que la sentencia definitiva contendrá 6.º La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.;

CUARTO: Que para resolver en este aspecto el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso: a) que don Julio Iturriaga Poblete dedujo acción ejecutiva en contra de don Claudio Cabalín Mellado, con el objeto que sea condenado al pago de $3.000.000, más reajustes e intereses y costas, fundado en que solicitó al tribunal se citara al demandado a reconocer firma y confesar la deuda que consta en el documento que acompa ñó y que corresponde a un cheque por $3.000.000. Agrega que el ejecutado no compareció y el tribunal por resolución de 28 de septiembre de 2000, tuvo por confeso al ejecutado de adeudarle la suma cobrada en autos y por reconocida la firma; b) el ejecutado opuso a la ejecución dos excepciones. La primera del artículo 464 Nº17 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, fundado en que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva fue improcedente toda vez que el documento de que se trata es un cheque, cuya acción conforme al artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, prescribe en un año contado desde su protesto, y en el caso de autos, al presentar la solicitud para citarlo a confesar deuda y reconocer firma, el plazo ya había transcurrido. En segundo lugar, opuso la excepción del artículo 464 Nº14, esto es la nulidad de la obligación y la funda, en síntesis, en la circunstancia de haber girado el cheque de que se trata para garantizar la seriedad de la terminación de una obra de construcción, esto es una obligación de hacer, y no en pago de obligaciones; c) que el tribunal de primer grado acogió la excepción de prescripción opuesta, por estimar que el título en que se basa la ejecución es un cheque, el que por su propia naturaleza tiene acciones para lograr su pago y conforme al artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el plazo para ejercitar la acción es de un año contado desde su protesto, la cual no ejerció en dicho plazo, y en consecuencia rechazó la demanda de autos, no pronunciándose respecto de la segunda excepción opuesta; d) apelado este fallo por el actor, la Corte de Apelaciones de Temuco, dejó establecido que el título ejecutivo esgrimido en autos es la confesión ficta del ejecutado, y no resulta procedente acoger la excepción de prescripción alegada, toda vez que ella se funda en el plazo contemplado en el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que es de un año contado desde el protesto del documento, norma que no resulta aplicable en la especie, atendido que el cheque no fue protestado; e) el tribunal de segundo grado, luego, revocó la sentencia apelada y en su lugar declaró que se rechazan las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado;

QUINTO: Que de lo dicho resulta que los sentenciadores se pronunciaron sobre las defensas formuladas por la ejecutada al decidir se rechazan las excepciones opuestas, por lo que se ha cumplido el requisito que la recurrente denuncia como incumplido;

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo dicho, se observa en el fallo impugnado que efectivamente se pronunció respecto de las dos excepciones opuestas, pero no consignó las consideraciones necesarias para desestimar la excepción de nulidad esgrimida. Pero ello no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que ha quedado establecido en autos que el título fundante de la ejecución es la confesión ficta del artículo 434 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, y la obligación nacida de tal título no ha sido impugnada de nulidad, sino que lo fue el cheque supuestamente dado en garantía;

SEPTIMO: Que por lo antes expuesto, el recurso de nulidad será desestimado en todas sus partes. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la abogada doña Sonia Vargas Etcheberry, en representación del ejecutado, en lo principal de fojas 55, en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 53.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Rol Nº 4560-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A. No firman los Abogados Integrantes Sres. Álvarez G. y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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