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martes, 30 de mayo de 2006

29/05/06 - Rol Nº 4793-04

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil seis.

Vistos: En autos, rol Nº 4203-2001, del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Tobar Arellano Víctor Manuel con Emaresa Ingenieros y Representaciones S.A., en sentencia de primer grado de veintisiete de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 123, se acogió, sin costas, la demanda intentada declarándose injustificado el despido que afectó al actor, condenándose, en consecuencia, a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada ésta última en un 20%, más comisión por la venta efectuada por la empresa empleadora a Codelco Chile, División Radomiro Tomic; todo con reajustes e intereses legales. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha de uno de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 164, confirmó el fallo, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y pidiendo se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:

Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 159 Nº 2, 177, 455 y 456 del Código del Trabajo; 707 y 1.698 del Código Civil, alegando, en síntesis, que el fallo desconoció el poder liberatorio del finiquito legalmente suscrito por las partes y no consideró en su análisis la renuncia voluntaria presentada por el actor a la empresa el 12 de septiembre de 2.000. Agrega que el fallo desatiende la terminación del contrato de trabajo provocado por la sola decisión del trabajador, acto realizado en presen cia de un ministro de fe, como lo ordena la norma del artículo 159 del Estatuto Laboral. El recurrente agrega que al desatender los sentenciadores la efectividad y poder liberatorio de tales instrumentos, infiriendo que por haber suscrito las partes un nuevo contrato de trabajo al día siguiente al de la renuncia, éste se entiende prorrogado, han incurrido en una errada aplicación del artículo 1.698 del Código Civil, así como también del principio de la realidad en materia laboral, vulnerando con ello las normas de los artículos 159 Nº 2 y 177 del Estatuto del Trabajo. Indica que se ha conculcado, además, la regla del artículo 707 del Código Civil, que establece que la buena fe se presume y la mala fe debe probarse. En la especie, el fallo atacado presume la mala fe del empleador desde que entiende que éste al contratar nuevamente a un trabajador ha prorrogado el contrato anterior, asumiendo como ciertas, sin asidero real alguno, las temerarias afirmaciones vertidas por el actor en el sentido de haber sido objeto de presiones para finiquitar la relación de subordinación y dependencia que lo unía con la demandada. En cuanto a las comisiones que el fallo ordenó pagar, sostiene que es inadmisible dar por establecida su existencia sobre la base de un memorando emanado de la propia demandante en el que solicita se incluyan determinadas facturas al listado de comisiones y calificar como evasivas las respuestas dadas por el gerente general en representación de la demandada, quien manifestó desconocer si al demandante le correspondía la atención de un determinado cliente y si la empresa le vendió a éste ciertos artículos. Por un lado, sostiene la inexistencia de prueba para establecer la efectividad que se hubieren devengado las comisiones y, por otro, que las consideraciones de los sentenciadores para dar demostrada tal obligación se apartaron por completo de la razón y la lógica. Refiere que la facultad de los jueces para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, no permite ni habilita para fallar la cuestión debatida apartándose del mérito del proceso, desatendiendo la prueba rendida o haciendo caso omiso de la ausencia de ella. Finalmente, indica como los errores de derecho influyeron en lo resolutivo de la sentencia atacada e insta por su invalidación y la dictación de una sentencia de reemplazo en los términos que indica.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los que siguen: a) no existió controversia sobre los servicios prestados por el actor para la demandada y que ellos terminaron el 23 de mayo de 2.001; b) el actor se desempeñó como vendedor en la zona norte del país entre el 5 de julio de 1.999 y el 12 de septiembre de 2.000; c) el 13 de septiembre de 2.000 las partes convinieron que el actor se desempeñaría como vendedor en la ciudad de Santiago y así lo hizo hasta el 23 de mayo de 2.001, fecha en que el empleador puso término a la relación laboral invocando la causal de necesidades de la empresa; d) el 12 de septiembre de 2.000 el trabajador suscribió el finiquito por el que se le pagó el feriado proporcional y una renuncia a su cargo; e) el demandante colaboró en la operación de venta efectuada por la empresa con Codelco Chile, División Radomiro Tomic, por la suma de $246.750.341; f) en los contratos de trabajo y sus anexos se convino el pago de comisiones por las operaciones en que el trabajador interviniera con un porcentaje mínimo del 1%; g) en la empresa demandada no se efectuó ninguna reestructuración en la época que el actor fue despedido; h) el actor no rindió prueba acerca de la presión que habría sido ejercida sobre él; i) el actor prestó servicios ininterrumpidos entre el 5 de julio de 1.999 al 23 de mayo de 2.001; j) la prueba aportada por la demandada para acreditar la causal invocada no fue convincente.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo concluyeron que la renuncia y el finiquito han sido tácitamente dejados sin efecto por el acuerdo de las partes de perseverar en el contrato, conclusión que se funda en la preeminencia del principio de la realidad porque en el hecho la relación laboral continuó, sin interrupción alguna, desvirtuando lo que las partes consignaron en dichos documentos. De esta forma, estimando improcedente el despido del actor y considerando el tiempo de duración de la relación laboral, condenaron a la demandada a pagar indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada ésta última en un 20%, más la comisión por venta por el monto anotado en la parte resolutiva de la sen tencia, todo con reajustes e intereses legales.

Cuarto: Que, en conformidad a lo que se ha anotado, se colige, en primer lugar, que la demandada contraría los presupuestos fácticos establecidos, desde que alega la existencia de dos contratos de trabajo independientes el uno del otro. Sin embargo, tales alegaciones del recurrente resultan totalmente opuestas a las de los jueces del grado, de manera que lo pretendido importa, en definitiva, alterar los hechos asentados. Esta modificación no es posible por la presente vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, mediante la apreciación de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades propias de los jueces del fondo y no admite revisión por el medio utilizado, salvo que para concluir en determinado sentido se hayan transgredido las normas científicas, de la experiencia, técnicas, o simplemente lógicas, cuestión que no se advierte en el caso.

Quinto: Que, en segundo término, en el recurso se reprocha la forma de ponderación de la prueba rendida señalando que la correcta apreciación de la documental y confesional que se detalla debió llevar a los jueces del grado a decidir el conflicto en su favor, materia respecto a la cual ha de estarse a lo razonado en el motivo anterior.

Sexto: Que en relación con el supuesto quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, cabe precisar que el recurrente se limita a cuestionar la forma como los jueces del grado apreciaron los elementos de convicción aportados al proceso, sin explicar de que manera los sentenciadores vulneraron las normas de la sana crítica y como éstos errores habrían influido en lo resolutivo de la sentencia atacada.

Séptimo: Que por lo razonado, se concluye que el presente recurso no puede prosperar y debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 155, contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 154.

Regístrese y devuélvase con sus documentos. Nº 4.793-04.-

Pronunci ada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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