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viernes, 5 de mayo de 2006

Análisis de elementos que hacen aplicable art. 184 del Código del Trabajo escapa a una casación

Santiago, tres de mayo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en el fondo deducido por el demandado principal a fojas 190 y por el demandado subsidiario a fojas 195. I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Segundo: Que el demandado principal denuncia la infracción de los artículos 184 del Código del Trabajo y 19 al 24 del Código Civil, infracción que se ha producido por cuanto se ha establecido por la falta de previsión y medidas de seguridad a que estaba obligado el empleador. Su representado cumplió con todas las medidas de seguridad, el actor usaba los implementos y se tomaron los cuidados preventivos. Por otra parte, también se incurrió en error de derecho al hacerlo responder por hechos de personas que no estaban bajo su subordinación y dependencia, porque el que maniobraba la grúa no era su dependiente y el accidente que sufrió el actor no era previsible. Por lo anterior, acción intentada debió dirigirse en contra del operario de la grúa y su empleador, el dueño de la obra o empresa encargada de las faenas.

Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente:
a) el día 16 de septiembre de 2.003 el actor sufrió un accidente del trabajo mientras se encontraba prestando servicios para su empleador don Joel Escobar Mendoza, en faenas de construcción de un embalse en la localidad de Ralco, quien, a su vez, se desempeñaba como subcontratista del Consorcio Febrag S.A..
b) el accidente se produjo por la falta de previsión y medidas de seguridad que estaba obligado a tomar el empleador mientras se ejecutaban labores de moldaje por el actor y otros trabajadores, momento en que se desprendieron varios tubos de PVC, que eran trasladados por una grúa, quienes rodaron por el declive de las escaleras hasta golpearse en una de ellas don Víctor Ramón Alegría Melo en la zona del estómago causándole lesiones.
c) el actor sufrió una disminución de su capacidad laboral en un 45%, pero no probó que era carpintero de primera y que no pudiera desempeñarse en otras labores de menor exigencia física.
d) el demandante con ocasión de las lesiones ha sufrido un importante menoscabo a su integridad física y síquica.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que la demanda debía ser acogida y condenaron a Joel Escobar Mendoza y, en subsidio, a Consorcio Febrag S.A., al pago de treinta millones de pesos por indemnización por daño moral.

Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado y con ello pretende alterar los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que adoptó todas las medidas que conforme al artículo 184 el Código del Trabajo le correspondían y que no puede responder por hechos ocasionados por un tercero que no estaba bajo su subordinación y dependencia, como era el caso del operador de la grúa.

Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación,
pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado principal, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado principal a fojas 190, contra la sentencia de once de julio de dos mil cinco, datada erróneamente como once de julio de dos mil, que se lee a fojas 187 y siguientes. Para conocer del recurso de casación en la forma deducido por el demandado subsidiario a fojas 195, tráiganse los autos en relación.

Regístrese en lo pertinente. Nº 4.005-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

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