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lunes, 29 de mayo de 2006

Banco comprador de banco extranjero no es su sucesor legal - 18 mayo 2006

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil seis.

VISTOS: En estos autos rol Nº 63.845 del Segundo Juzgado de Letras de Osorno , caratulados "Schmidt Gebauer, Marcelo con Banco de Santiago, por sentencia de veintiséis de junio de dos mil dos, la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. Impugnada esta resolución por el actor mediante la interposición de los recursos de casación en la forma y apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de veintidós de julio de dos mil tres, rechazó el primero y, conociendo del segundo, la confirmó. En contra de esta sentencia, el demandante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el actor dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del demandado, como "sucesor del Banco Centro Hispano, ex Banco O'Higgins, hoy Banco Santiago" (fs. 23), aduciendo que el Banco Centro Hispano no habría cumplido con la obligación que nació de un contrato que, en aquella oportunidad, calificó de mutuo y que posteriormente afirmó que se trataba de uno de "apertura de línea de crédito". El demandado, por su parte, al contestar la demanda, entre otras alegaciones, sostuvo que el Banco Santiago no tiene legitimación pasiva, toda vez que si bien es cierto que éste tiene la calidad de sucesor legal del Banco O'Higgins, "este último no es sucesor legal del Banco Centro Hispano". Lo que sí es efectivo, agrega, es que el Banco O'Higgins adquirió los activos del aludido Banco Centro Hispano, lo que tiene como consecuencia la transferencia de los bienes objeto de dicho contrato, "pero en caso alguno hace al Banco O'Higgins sucesor legal del Banco Centro Hispano", lo que trae como lógica consecuencia que el Banco Santiago, como s ucesor legal del Banco O'Higgins, no es el continuador o sucesor del Centro Hispano. La sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, si bien desestimó la demanda por entender que no se había probado la existencia del contrato alegado por la actora, rechazó la alegación de falta de legitimación pasiva del Banco Santiago, pues, en su concepto, estaría acreditado el hecho que esta entidad financiera es la sucesora del Banco Centro Hispano.

SEGUNDO: Que el artículo 170 Nº 4º, en relación al artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, exige que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contengan las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, norma que debe relacionarse con lo dispuesto en los números 5º, 6º y 7º del Auto Acordado de esta Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920. Dicha exigencia, como se ha dicho por este tribunal, está orientada a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos.

TERCERO: Que en la especie, la sentencia, al confirmar la de primer grado, incurre en el vicio señalado, desde que no tiene los razonamientos necesarios para rechazar la excepción de legitimación pasiva pues, en efecto, concluye que el Banco O'Higgins es sucesor del Banco Centro Hispano por el hecho de haberse probado que aquél compró los activos de éste, disquisición que no puede llevar a la conclusión aludida. En efecto, el Banco Centro Hispano era un banco extranjero que mantenía una sucursal en Chile, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32, antes 29, de la Ley General de Bancos y, al retirar su sucursal, por escritura pública de 1 de junio de 1993 otorgada ante el Notario de Santiago, don Martín Vásquez Cordero, suplente del titular señor Andrés Rubio Flores, vendió al Banco O'Higgins, "todos los bienes del activo", "haciéndose cargo el comprador y cesionario de todas y cada una de las obligaciones del pasivo que deriven del funcionamiento bancario de Centro Hispano Banco en este pa 'eds y figuren en su contabilidad" (fs. 156 vta.). En la cláusula tercera de dicho instrumento, por su parte, se indica que por lo anterior y de conformidad a los términos dados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para dicha compraventa, "se produce el término de la autorización de funcionamiento del giro bancario de la sucursal Centro Hispano Banco".


CUARTO: Que, por consiguiente, el hecho que el Banco O'Higgins haya comprado el activo y asumido el pasivo del Banco extranjero, no convierte a aquél en sucesor de éste y la sentencia no contiene razonamientos que lleven a concluir lo contrario.

QUINTO: Que constituyendo tal vicio una causal de casación en la forma, de conformidad con lo que previene el Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y teniendo presente la facultad que este tribunal tiene en virtud de lo que dispone el artículo 775 del mismo cuerpo legal, se invalidará la sentencia.

SEXTO: Que debe consignarse que no se invitó a los abogados de las "partes que concurrieron a estrados a alegar sobre este vicio, pues fue advertido en el estado de acuerdo. Asimismo, útil es dejar constancia que, si bien el recurso de casación en la forma deducido por el actor lo fue por la causal del Nº 5º del artículo 768, se fundó en una razón distinta de la expresada en los motivos que preceden. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio este tribunal, se invalida la sentencia de veintidós de julio de dos mil tres, escrita de fs. 588 a 593 vta., en cuanto se pronunció sobre el recurso de apelación deducido por el demandante, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs. 594 y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo del primer otrosí de la misma presentación. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz. Regístrese. Nº 3788-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Enrique Tapia W. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y actual Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G. No f irman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil seis.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS: De la sentencia en alzada se eliminan sus motivos vigésimoquinto, trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo quinto, trigésimo sexto, trigésimo séptimo, trigésimo octavo y trigésimo noveno. Se reproduce de la sentencia casada todo lo escrito bajo el epígrafe "En cuanto a la objeción de documentos" y sus considerando s primero y segundo, relativos al fondo de la apelación. Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el Banco O'Higgins compró los activos del Banco Centro Hispano, lo que, por cierto, no hace a aquél sucesor de éste. En efecto, el Banco Centro Hispano era un banco extranjero que mantenía una sucursal en Chile, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32, antes 29, de la Ley General de Bancos y, al retirar su sucursal, por escritura pública de 1 de junio de 1993 otorgada ante el Notario de Santiago, don Martín Vásquez Cordero, suplente del titular señor Andrés Rubio Flores, vendió al Banco O'Higgins, "todos los bienes del activo", "haciéndose cargo el comprador y cesionario de todas y cada una de las obligaciones del pasivo que deriven del funcionamiento bancario de Centro Hispano Banco en este país y figuren en su contabilidad" (fs. 156 vta.). En la cláusula tercera de dicho instrumento, por su parte, se indica que por lo anterior y de conformidad a los términos dados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para dicha compraventa, "se produce el término de la autorización de funcionamiento del giro bancario de la sucursal Centro Hispano Banco".

2º) Que al ser el Centro Hispano un Banco extranjero que sólo mantenía una sucursal en Chile de acuerdo con lo señalado en el mencionado artículo 32 de la Ley General de Bancos, no podía fusionarse con ningún banco nacional y, por ende, la mera compra de los activos y el asumir el pasivo no importa una continuidad jurídica, de suerte que la excepción de falta de legitimación pasiva debe ser acogida, desde que la acción debe enderezarse en contra del Banco Centro Hispano, en España, en donde tiene su casa matriz, o en contra de su sucesor legal en dicho país.


3º) Que no es óbice para concluir lo anterior el hecho de la existencia del mandato que se lee a fs. 151, otorgado por escritura pública de fecha 1 de junio de 1993 ante el Notario de Santiago don Martín Vásquez Cordero, suplente del titular don Andrés Rubio Flores, pues dicho contrato fue otorgado por el Banco Centro Hispano a favor del Banco O'Higgins sólo "para facilitar el cumplimiento de las respectivas cláusulas de aquel contrato", como se lee del mismo instrumento, refiriéndose, obviamente, al de compra de activos celebrado por escritura pública en idéntica fecha y ante el mismo Notario, al que ya se ha hecho referencia. Debe tenerse presente, además, que el actor dedujo demanda en contra del Banco Santiago como sucesor del Banco O'Higgins y éste, a su vez, como sucesor o continuador del Banco Centro Hispano, sin hacer mención alguna que el segundo sería mandatario del último.

4º) Que, por lo anterior, la demanda no puede ser acogida. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiséis de junio de dos mil dos, escrita de fojas 503 a 532, en cuanto acoge la objeción de documentos planteada a fojas 54 vta. y 55, respecto del instrumento de fojas 20 y 21, la que se rechaza. Se confirma la antedicha sentencia en cuanto por ella se rechaza la demanda por no ser el demandado legitimado pasivo de la acción deducida. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 3788-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Enrique Tapia W. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y actual Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G. No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch no obsta nte haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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